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Tribunal Superior

GOMEZ BLANCA AZUCENA c/ INDIANA SACIFI Y OTRO s/ SUMARIO (RESIDUAL)

La actora reclamó el cambio del vehículo 0 km por defectos de funcionamiento y daños derivados; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la entrega de un vehículo 0 km o equivalente y condenó en daño moral y punitivo. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación de Indiana SACIFI al considerar insuficientes y autosuficientes sus agravios frente a la motivación razonada de la Cámara sobre responsabilidad solidaria en la cadena de comercialización.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
413/21
Ley 24.240 Responsabilidad solidaria Garantia Vicio de origen Pericia mecanica Dano punitivo Consumidor Inadmisibilidad casacion Costas Concesionaria

¿Quién es el actor?

Blanca Azucena Gómez (actora).

¿A quién se demanda?

Peugeot Citroën Argentina S.A. y Indiana S.A.C.I.F.I. (concesionaria).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Petición principal de cambio de unidad 0 km (art. 17 inc. a) Ley 24.240); subsidiariamente quita proporcional del precio, daños y perjuicios (daño emergente, daño psicológico, lucro cesante $128.000, daño moral y daño punitivo art. 52 bis LDC), y responsabilidad solidaria de fabricantes y concesionaria por vicios de la unidad.

¿Qué se resolvió?

Primera instancia hizo lugar parcial a la demanda (28/05/2024): condenó a los accionados a entregar un vehículo 0 km Peugeot 208 Allure o equivalente en 10 días de quedar firme; condenó al pago de $649.999 por daño moral y de 2 canastas básicas para hogar 3 (equivalente a $1.742.080,34 al momento) por daño punitivo, con intereses. La Cámara (23/10/2025) confirmó la sentencia de grado. La Corte (02/07/2026) declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Indiana SACIFI y condenó en costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Se desprende que el perito Ingeniero Mecánico Benedicto Rubén Méndez ha concluido que, a pesar de los reiterados ingresos al taller de la concesionaria, no se ha reparado de manera satisfactoria el vehículo; y en forma contundente ha señalado que puede cumplir su función principal y ser usado, pero con precaución, ya que el motor sufre interrupciones en su funcionamiento, que ocurren en un corto lapso de tiempo, y que de ser prolongadas podrían ser peligrosas. También que, según el escáner, se identificaron fallas en los airbags. En suma, que presenta fallas en su andar que terminan alterando el destino para el cual fue adquirido (ver informe pericial incorporado al SAE el 22/08/2023)".

"Es preciso señalar que el art. 12 de la Ley 24.240 prescribe que tanto los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. A su vez, el art. 13, dispone que son solidariamente responsables los productores, importadores, distribuidores y vendedores de cosas muebles no consumibles, cuando los defectos o vicios de cualquier índole afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento (art. 11 de la norma). Extremo que, según viene de señalarse, se verifica respecto del automóvil adquirido por la actora. Entonces la responsabilidad de los agentes intervinientes en la cadena de comercialización de la cosa cubierta con la garantía legal que establecen los arts. 11, 12 y cc LDC, ha sido establecida legalmente por el art. 13 del estatuto del consumidor. De allí que la condena a la concesionaria y prestadora del servicio técnico de garantía surge incontrastable y se configura de manera solidaria por imperativo legal. De modo tal que el consumidor damnificado por los vicios o defectos que presente un producto puede válidamente exigir el cumplimiento de la garantía legal o convencional, a cualquiera de los sujetos que la ley indica, indistintamente. Por ello, independientemente de la supuesta diligencia con la que las recurrentes alegan haber actuado; o la ajenidad que invocan, nada cambia su responsabilidad, ya que la norma no hace distingos, pues todos los sujetos enumerados en la norma se obligan por el todo, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que pudiere corresponder entre los demandados".

"En definitiva, los planteos de la parte recurrente sólo revelan su discrepancia con la decisión del fallo atacado, y carecen de aptitud para habilitar en este punto el recurso tentado en base a la doctrina de la arbitrariedad. Al respecto, cabe puntualizar que ella exige la descalificación del decisorio como acto jurisdiccional válido, lo que no acontece en el caso. Tiene dicho al respecto reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la doctrina de la arbitrariedad supone la impugnación de sentencias fundadas sólo en la voluntad de los jueces, o que adolecen de manifiesta irrazonabilidad o exhiben una ausencia palmaria de fundamentos. En autos, en cambio, el decisorio impugnado aparece como una derivación razonada del derecho vigente, con apoyo en las circunstancias comprobadas de la causa."

¿Cómo votaron los jueces?

No registradas; los tres Vocales votaron en idéntico sentido.

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