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Tribunal Superior

LOPEZ DE LA ZERDA JULIA ADRIANA Y OTRO c/ FIDEICOMISO INMOBILIARIO EDIFICIO 9 DE JULIO 677 Y OTROS s/ SUMARIO (RESIDUAL)

Los actores promovieron acción de consumo para obtener entrega, escrituración e indemnizaciones por incumplimiento en la construcción y entrega de un departamento. La Corte Suprema provincial declaró inadmisible el recurso de casación del codemandado fiduciario, ratificando la valoración de la Cámara sobre la extensión de responsabilidad al patrimonio del fiduciario por uso disfuncional del fideicomiso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2900/19
Fideicomiso Consumidor inmobiliario Responsabilidad fiduciaria Extension de responsabilidad Separacion patrimonial Arbitrariedad Congruencia Dano punitivo Entrega de inmueble Inadmisibilidad casacion

¿Quién es el actor?

Julia Adriana López de la Zerda y Pío Esteban Auvieux.

¿A quién se demanda?

Fideicomiso Inmobiliario Edificio 9 de Julio 677, César Grandi Empresa Constructora SRL y Domingo Mario Marchese (codemandado/fiduciario).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Entrega inmediata del inmueble (9 de julio 677, piso 10, depto. C), escrituración; en subsidio entrega de otro inmueble de iguales o mejores características; indemnización por daño moral; y multa por daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Domingo Mario Marchese contra la sentencia de la Cámara que había confirmado la sentencia de primera instancia que condenó concurrentemente a la constructora y al fiduciario a entregar el inmueble, otorgar la escritura y pagar $2.789.992 por daño moral más una suma equivalente a 10 canastas básicas total para un hogar 3 (INDEC) por daño punitivo. Se impusieron costas de esta instancia al impugnante; se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurso de casación interpuesto resulta inadmisible. El examen de los agravios traídos a esta instancia permite advertir que el recurrente centra su crítica en cuestionar la extensión de responsabilidad personal que le fuera atribuida en su carácter de fiduciario, invocando la vulneración de los arts. 1685 y 1687 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento y la afectación del principio de congruencia.

Sin embargo, más allá del esfuerzo argumental desplegado, los planteos formulados no exhiben fundamentos bastantes para demostrar la existencia de un error de derecho en la sentencia recurrida, sino que se limitan a exteriorizar una discrepancia con la valoración de las circunstancias fácticas de la causa y de la prueba producida, así como con las conclusiones a las que arribó el tribunal de mérito. En este sentido, cabe recordar que la vía extraordinaria intentada no constituye una tercera instancia ordinaria, ni habilita a este Tribunal a revisar la apreciación de los hechos ni de la prueba efectuada por los jueces de grado, salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, la que no se verifica en el caso."

"En lo que respecta al agravio relativo al desconocimiento del principio de separación patrimonial del fideicomiso, la sentencia recurrida no ha prescindido de la normativa invocada, sino que, por el contrario, ha efectuado una interpretación de la misma a la luz de las particulares circunstancias del caso, concluyendo -con sustento en las constancias de autos- que la actuación del fiduciario importó un incumplimiento de las obligaciones a su cargo que justificaba la extensión de responsabilidad a su patrimonio personal. Así, el Tribunal valoró las cláusulas del contrato de fideicomiso, las facultades conferidas al fiduciario y el prolongado incumplimiento del objeto del negocio, ponderando especialmente que, transcurridos más de trece años desde su constitución, no se había concretado la entrega del inmueble comprometido."

"Cabe tener presente que el fideicomiso tiene igual aptitud que cualquier otro contrato para ser utilizado ilícitamente, de modo que le son aplicables todos los recursos que la ley prevé para evitar o sancionar el fraude (cfr. Carregal, Mario A. 'El fideicomiso: su aplicación desde la sanción de la ley 24.441'. TR LALEY AR/DOC/1332/2007). En tal sentido, la sentencia cuenta con argumentos apoyados en las disposiciones de la Ley 24.441, y también en el régimen general de responsabilidad del Código Civil y -específicamente- del régimen tuitivo del consumidor. Como bien se destaca '...Tanto el articulado de la ley 24.441 como cada cláusula contractual y sus efectos deberán ser analizados e interpretados en armonía con el régimen general de responsabilidad civil del código Civil y con las diversas normas tuitivas de cada uno de los sujetos que se vinculen al negocio, ya sea que se trate del Estado, los trabajadores, los usuarios o consumidores de los bienes o servicios ofrecidos por el negocio fiduciario, etc. Ello deberá ser así aunque tal grado de análisis acreciente considerablemente las obligaciones y el grado de responsabilidad del titular del dominio fiduciario' (Bilvao Aranda, Facundo M. 'Fideicomisos y consumidores inmobiliarios. Sobre las fuentes de responsabilidad fiduciaria'. TR LALEY AR/DOC/5073/2013)."

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad de los tres vocales (Posse, Sbdar y Leiva). No hubo disidencias.

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