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Tribunal Superior

SUCESION DE JOSE IGNACIO CHENAUT c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ REIVINDICACION

El Ing. Roberto Esteban Giraudo planteó la inconstitucionalidad de la Ley Nº 8.851 y del Decreto reglamentario respecto del pago de honorarios. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al planteo, declaró la inconstitucionalidad de los artículos impugnados y trabó embargo sobre fondos de la Provincia por $51.987,70, imponiendo costas a la vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
28/10
Inconstitucionalidad Honorarios Embargo Ley n? 8.851 Decreto 1.581/32 Provincia de tucuman Costas Derecho de propiedad Dictamen fiscal Pago publico

¿Quién es el actor?

Ing. Roberto Esteban Giraudo.

¿A quién se demanda?

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 8.851 y del Decreto Reglamentario N° 1.581/32 por afectar derechos (propiedad, trabajo y retribución) y, en consecuencia, se ordene el pago de honorarios adeudados (planilla por $41.987,00) y embargo de fondos provinciales hasta cubrir la suma reclamada más provisión por acrecidas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad; se declaró la inconstitucionalidad, para el caso, de los arts. 2° y 4°, último párrafo, de la Ley Nº 8.851 y del art. 2° del Decreto Nº 1.583/1 (FE) del 23/5/2016; se trabó embargo sobre fondos de la Provincia en Banco Macro S.A. hasta cubrir $51.987,70; costas a la vencida; y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"5.- La cuestión ha sido objeto de un correcto tratamiento en el dictamen fiscal del 19/5/2021, cuyas razones esta Corte comparte y a las cuales se remite. En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el Ing. Roberto Esteban Giraudo (fs. 1347/1348).

Respecto del pedido de embargo solicitado a fs. 1348 vta., cabe señalar que en atención al modo en que se resuelve la cuestión constitucional planteada corresponde hacer lugar por la suma de $41.987,00 (pesos cuarenta y un mil novecientos ochenta y siete) en concepto de honorarios, y la suma de $10.000 (pesos diez mil) que se calculan provisoriamente para responder por acrecidas), lo que arroja un total de $51.987,70."

"6.- En cuanto a las costas, esta Corte tiene dicho que 'el allanamiento supone vencimiento, por admisión de la petición efectuada por la contraria, y sólo circunstancias de excepción permiten modificar la carga de las costas que derivan del principio objetivo y general de la derrota. A su vez, toda situación que suponga excepcionar a la regla debe ser apreciada con criterio estricto, atento a su especialidad. En este sentido, cabe destacar que el inc. 3° del art. 105 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán sujeta el allanamiento a una serie de requisitos para reconocerle virtualidad en orden a la distribución o eximición de las costas. Entre estos requisitos se señala que debe ser oportuno, que los gastos que constituyen a aquéllas no se hayan generado por culpa del que se allana, y que no se encuentre éste en mora al momento de producirse el acto procesal de sujeción (Cfrme. CSJTuc., sentencias N° 252 del 10/4/2001, Nº 284 del 28/4/1998 y Nº 1649 del 27/12/2016).'

Estas últimas circunstancias no se advierten configuradas en el caso, no solo porque la manifestación de fs. 1365 no contiene un allanamiento total e incondicionado porque 'deja su resolución subordinada al elevado criterio de V.E.', sino también porque la cuestión que motivó la interposición del pedido de inconstitucionalidad se origina por la falta de pago en tiempo oportuno de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, lo que evidencia que en el caso fue la actuación de esta última parte la que dio motivo a la promoción de la inconstitucionalidad planteada, y que por lo tanto existe culpa de su parte en la generación de los gastos originados con dicha presentación."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia firmada por la Dra. Claudia Beatriz Sbdar (Presidenta), Dr. Carlos Miguel Ibáñez (Vocal) y Dr. Raúl Horacio Bejas (Vocal). Se protocolizó el dictamen fiscal obrante a fs. 1370/1371 y se siguió el criterio de ese dictamen.

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