JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PISTONE GRACIELA DEL VALLE c/ BARCAT JORGE s/ REIVINDICACION

La actora impugnó la personería de la letrada de los demandados y solicitó tener la demanda por incontestada por falta de validez de poderes otorgados ante autoridad policial. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que admitió los poderes privados con firmas certificadas por autoridad policial y rechazó el recurso, invocando la libertad de formas, la función de autenticación de la certificación policial y los principios de instrumentalidad y tutela judicial efectiva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
214/24
Poder para juicios Personeria Instrumento privado Certificacion policial Libertad de formas Instrumentalidad procesal Tutela judicial efectiva Contestacion de demanda Costas Cpcc/t (art. 9 inc.2).

¿Quién es el actor?

Graciela del Valle Pistone (actora).

¿A quién se demanda?

Jorge Ernesto Barcat e Ida Rita del Valle Barcat (demandados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

juicio de reivindicación; en este incidente la controversia se centra en la validez de los poderes conferidos a la letrada Daniela E. Santillán para contestar la demanda.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora y se confirmó la resolución de fecha 22/6/2026 que tuvo por acreditada la personería de la letrada Santillán mediante poderes privados con firmas certificadas por autoridad policial. Se impusieron las costas de alzada a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Conforme el actual artículo 9 del CPCCT, su inciso 2° contempla expresamente, entre las distintas modalidades de acreditación de la representación, el poder otorgado mediante instrumento privado con firmas certificadas por escribano o funcionario autorizado. Como puede advertirse la norma no exige que el poder para juicios sea conferido necesariamente con la formalidad de una escritura pública, - forma ad solemnitatem-, por el contrario, admite diversas modalidades instrumentales, algunas de las cuales prescinden de la actuación notarial y procuran facilitar el acceso a la representación letrada. Es decir que la forma solemne absoluta como medio para acreditar el acto jurídico ya no aplica al poder de representación.

Así, la redacción del inciso n° 2 y su finalidad se alinea con la libertad de formas de los actos jurídicos que establece el art. 284 del CCyCN: "Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley". [...] Es una realidad plasmada en la normativa, la doctrina y jurisprudencia, que la regulación procesal vigente ha abandonado la concepción rígida respecto de la forma del poder para juicios; lo relevante es que pueda verificarse, con suficiente certeza, la voluntad del litigante de conferir representación, la identidad del otorgante y la autenticidad de la firma incorporada al instrumento, todo lo cual cumplen los instrumentos presentados."

"Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de fecha 22/6/2026 y rechazar el recurso apelación en subsidio interpuesto el 21/5/2026."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia viene firmada por las Dres. Luciana Eleas y María José Posse; el bloque resolutorio final (RESUELVE) confirma el rechazo del recurso y la imposición de costas a la actora, siendo lo decidido por la mayoría que firma el fallo.

Leyes que cita

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.