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Cámara de Apelaciones

CORDOBA LUCAS NAZARENO c/ LUCENA SERGIO DANIEL Y OTROS s/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió ejecución cambiaria por pagarés cuyo lugar de pago consignaba San Miguel de Tucumán. La Cámara hizo lugar a la apelación y revocó la sentencia de primera instancia, considerando que la indicación de la localidad satisface el requisito legal del lugar de pago y no exige domicilio más preciso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
678/26
Pagare Cobro ejecutivo Lugar de pago Decreto ley 5965/63 Articulo 101 Articulo 102 Habilidad ejecutiva San miguel de tucuman Apelacion Costas

¿Quién es el actor?

Córdoba Lucas Nazareno.

¿A quién se demanda?

Lucena Sergio Daniel; Lucena Daniel Alberto; Núñez María Lourdes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por pagarés (ejecución cambiaria).

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la sentencia de fecha 13/05/2026 que había declarado la inhabilidad de los títulos ejecutivos y rechazado la ejecución, y ordenó que prosiga la causa; costas por el orden causado; reserva de pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El artículo 101 del Decreto Ley N° 5965/63 establece los requisitos que debe contener el pagaré y, entre ellos, contempla en su inciso 4° “la indicación del lugar del pago”. Por su parte, el artículo 102, apartado 3°, dispone que, a falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y también domicilio del suscriptor.

En el caso, los pagarés base de la ejecución consignan expresamente como lugar de pago “San Miguel de Tucumán”, indicación que, a criterio de este Tribunal, resulta suficiente para satisfacer la exigencia legal.

En efecto, la propia doctrina citada en la sentencia recurrida señala que el requisito se cumplimenta mediante la indicación, en sentido geográfico, de la localidad, pueblo o paraje, siempre que exista en la realidad y su designación sea precisa o inequívoca: "...Del juego armónico de los arts. 101, inc. 6°; 102, ap. 3°; 41 y 64, LCA surge que se cumplimenta este requisito esencial indicando en sentido geográfico la localidad, pueblo o paraje, siempre que él exista en la realidad y su designación sea precisa o inequívoca..." (Gómez Leo, Osvaldo R., "Tratado de Derecho Comercial y Empresario", Ed. Abeledo Perrot, T.II, p. 1129)...".

"Desde esta perspectiva, “San Miguel de Tucumán” constituye una localidad perfectamente individualizada y su mención permite determinar inequívocamente el lugar geográfico en el cual debe efectuarse el pago. La norma cambiaria no exige que, además de la localidad, se consigne una calle, número, barrio u otra referencia domiciliaria específica.

Por ello, la circunstancia ponderada por el juez de grado, relativa a la existencia de una pluralidad de calles y barrios dentro de la ciudad de San Miguel de Tucumán, no resulta suficiente para privar de habilidad ejecutiva a los títulos. Tal exigencia importa adicionar un recaudo formal que no surge del artículo 101, inciso 4° del Decreto Ley N° 5965/63."

"En consecuencia, los pagarés satisfacen el requisito previsto por el artículo 101 inciso 4° y artículo 102, apartado 3 y artículo 103 del Decreto Ley N° 5965/63, sin que corresponda exigir precisiones adicionales no contempladas por la legislación cambiaria.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia de fecha 13/05/2026."

(Se transcriben los párrafos citados del considerando III y del bloque resolutorio tal como surgen del fallo.)

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