JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ISA MASSA MOHAMED EDUARDO Y OTRO c/ ISASMENDI JUAN AUGUSTO Y OTROS s/ ACCIONES POSESORIAS

La parte actora promovió medida cautelar de no innovar en autos de acciones posesorias para impedir la ejecución y la continuación de un amparo a la simple tenencia y preservar su posesión del inmueble. La Cámara confirmó la resolución que negó la cautelar, por inadmisible cuando tiende a suspender el trámite o impedir el cumplimiento de decisiones dictadas por otro juez y por faltar suficiencia probatoria que permita afectar el cumplimiento del pronunciamiento de juez ajeno al proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1091/19-I1
Acciones posesorias Medida cautelar No innovar Amparo a la simple tenencia Inadmisibilidad Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Suspension de proceso Respeto a decisiones judiciales Confirmacion de resolucion

¿Quién es el actor?

Isa Massa Mohamed Eduardo y otro, por apoderado letrado Maximiliano Álamo (parte actora).

¿A quién se demanda?

Isasmendi Juan Augusto y otros (accionados que promovieron amparo a la simple tenencia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida cautelar de no innovar, para suspender el trámite del proceso de amparo a la simple tenencia y ordenar a los demandados abstenerse de alterar el estado de hecho y derecho del inmueble (Estancia Las Tipas) y de cometer actos de despojo o turbación de la posesión.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación contra la resolución de 22/09/2020 que rechazó la medida cautelar de no innovar; dicha resolución fue confirmada por la Cámara.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La medida de no innovar, contemplada en los arts. 231/232 del C.P.C.C., tiene por objeto el mantenimiento de una situación de hecho existente al tiempo de ser decretada con relación a las cosas sobre las cuales versa el litigio, consistiendo, su finalidad, en impedir que, mediante su alteración por las partes durante el curso del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible, y su derecho ilusorio. Para que proceda esta medida cautelar, el solicitante debe justificar en forma sumaria la verosimilitud del derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida (art. 228 Procesal).

La medida de no innovar se caracteriza también por ser excepcional, es decir, que se requiere mayor prudencia en la apreciación de los recaudos de procedencia, ya que toca la esfera de libertad del afectado imponiéndole la prohibición de una conducta que, sin la orden judicial, normalmente podría hacer; asimismo, al igual que las demás cautelares, posee naturaleza instrumental, es decir que no tiene un fin en sí misma sino en función de la pretensión principal que pretende asegurar y, finalmente, es esencialmente de carácter provisional ya que puede ampliarse, morigerarse, cambiarse o ser dejada sin efecto, según las causas que le dan su razón de ser.Es la medida precautoria más intensa del proceso judicial y requiere alcanzar, en la formulación de sus condiciones de procedencia, un suficiente grado de persuasión, puesto que sus efectos son equiparables a los resultados materiales que están reservados a la sentencia final. En mérito a ello, es comprensible que tal cautelar sea de índole excepcional; que su fundabilidad deba tener mayor fortaleza o densidad, y que suscite una apreciación más estricta y prudente sobre sus condiciones de procedencia."

"En las concretas circunstancias de la causa precedentemente reseñadas, resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la Justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener (confr. arg. causa P.505.XXIX “Patagonian Rainbow S.A. c. Provincia de Neuquén y otros s/ cumplimiento de contrato”, pronunciamiento del 26 de diciembre de 1995). Por la vía pretendida no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (arg. Fallos: 248:365, 368, 7758; 254:95)” (CSJN, “Líneas Aéreas Williams S.A. (Lawsa) c. Provincia de Catamarca -Dirección Provincial de Aeronáutica “, sent. Del 16/07/1996, LL 1996-E, 544)."

"En el contexto señalado la cautelar peticionada deviene inadmisible, en cuanto que no puede afectarse por su intermedio el cumplimiento de lo decidido por otro Juez o disponerse la suspensión del trámite de otro proceso o su ejecución, en el caso, el amparo a la simple tenencia resuelto por el Sr. Juez de San Pedro de Colalao."

"Por lo arriba expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución de fecha 22/09/2020, en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por su parte, que se confirma en cuanto fuera materia de recurso."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el texto reproducido; la resolución de la Cámara es la que figura como decisión final.

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