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Cámara de Apelaciones

ROBLES PEDRO PABLO DAVID c/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

Se planteó un conflicto negativo de competencia en una acción de consumo promovida por Robles contra Plan Rombo S.A. La Cámara declaró la competencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la 8ª Nominación y remitió las actuaciones a ese juzgado para que continúe el trámite.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4910/19
Conflicto negativo de competencia Consumo Accion sumarisima Prevencion Competencia Proceso colectivo vs. individual Art. 74 cpct Remision de actuaciones Juzgado civil y comercial 8? Plan rombo s.a.

¿Quién es el actor?

ROBLES PEDRO PABLO DAVID.

¿A quién se demanda?

PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción sumarisima (residual) en materia de consumo.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 8ª Nominación para seguir entendiendo en la presente acción de consumo y se remitieron las actuaciones al Juzgado de origen para que prosiga el trámite.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para que se configure el conflicto negativo de competencia se requiere la coexistencia de dos resoluciones judiciales coincidentes en cuanto a la afirmación de la incompetencia y a su vez que los órganos judiciales que se declaran incompetentes, se atribuyan recíprocamente la competencia para conocer en el caso. (Cfr. Marcelo Bourguignon – Juan Carlos Peral. “Cód. Civ. y Com. de Tucumán”. Comentado. TI-A, p. 70), supuesto que se verifica en la especie, por lo que corresponde a este Tribunal dirimir la cuestión."

"Por aplicación de tal principio, el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial de la 8ª Nom. se declaró incompetente para entender en la presente causa, con sustento en lo dictaminado por la Sra. Fiscal a fs. 22.

En lo conducente, el artículo 74 del CPCT, 2º párrafo, dispone que “Cuando una misma decisión, acto u omisión afecta el derecho de varias personas, conoce de todas las acciones que se deducen, el Juez que ha prevenido, quien dispone la acumulación de autos.” Ello importa un desplazamiento de la competencia con sujeción al principio de prevención, cuyo fundamento reposa en razones de conexidad, concentración y economía procesal, que aconsejan que sea un juez único el que decida una situación o estado jurídico común a varios sujetos. (Cfr. “Código Procesal Constitucional de Tucumán”, Dir. Juana Inés Hael - Juan Carlos Peral, p. 333).

No obstante ello, se advierte que la previa radicación ante un órgano jurisdiccional de un proceso colectivo sobre un objeto litigioso determinado no impide la posterior promoción de una demanda individual —en la cual el sujeto no pretende ejercer representación alguna más que la propia— ante el juez que territorialmente resulte competente conforme las normas del Código Procesal. Ello por cuanto los procesos colectivos "atraen" únicamente "otros procesos colectivos", más no opera el principio de prevención respecto de acciones individuales en las que no se invoque la representación de otra u otras personas."

"Por todo lo expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 8ª Nom. para seguir entendiendo en la presente acción de consumo, la que deberá proseguir según su trámite."

(Voto mayoritario: coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; se deja constancia de dictamen de la Fiscal de Cámara.)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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