JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

CORRAL RIVADENEIRA JOSE MARIA c/ SEGURIDAD OBJETIVA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra la empresa de seguridad privada por robo ocurrido en su vivienda en barrio privado; reclamó daño material, moral y punitivo. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la sentencia de grado que declaró la responsabilidad objetiva de la empresa y la condenó al pago de la indemnización material y moral, con fundamento en el art. 40 LDC y en la valoración probatoria practicada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
734/23
Accion de danos Responsabilidad objetiva Ley de defensa del consumidor (art. 40) Robo en vivienda Prueba indiciaria Dano material Dano moral Actualizacion de deuda de valor Intereses moratorios Costas

¿Quién es el actor?

José María Corral Rivadeneira.

¿A quién se demanda?

Seguridad Objetiva S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios (daño material — bienes sustraídos cuantificados en u$s 7.229 y €1.000 y luego actualizados—, daño moral reclamado en $100.000 y daño punitivo en $200.000) a raíz de un robo en la vivienda del actor ocurrido el 08/01/2020; acción fundada en relación de consumo y responsabilidad objetiva (art. 40 LDC).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó la sentencia de fecha 31/03/2026 que hizo lugar a la demanda en cuanto a daño material y daño moral (condenando a pagar u$s 8.378,05 y $ 615.076,66 por daño material y $ 6.000.000 por daño moral), rechazó el daño punitivo; costas de alzada a cargo de la apelante; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"…la normativa es aplicable tanto si se tratare de un contrato de consumo de locación de servicios como de un contrato de consumo de locación de obra, por lo que deviene abstracta dicha discusión, ya que lo determinante en estos casos es que el art. 40 de la ley consumeril recepta el principio general en materia de responsabilidad objetiva conforme al cual se prescinde de la consideración de los factores subjetivos de atribución..."

"…si bien el actor no comunicó por medio fehaciente que se encontraba de vacaciones fuera del país en el mes de enero del año 2020, como había sido requerido previamente por medio de la administración; esta circunstancia per se tampoco permite eximir de responsabilidad a la empresa prestataria del servicio de vigilancia, en el contexto de las probanzas de autos. Nótese que, como se dijo, el testigo Marcelo Bárcena, empleado de la demandada, declaró que no se le informaba al personal que custodiaba el perímetro exterior del barrio cuáles viviendas se encontraban deshabitadas por hallarse de vacaciones sus ocupantes. Por ende, aún cuando el actor hubiera comunicado fehacientemente su ausencia, ello no hubiera influido en el daño sufrido (...) Más aún cuando la parte demandada tampoco especificó en estas actuaciones qué medidas especificas y adicionales hubiera implementado si se le hubiera comunicado fehacientemente la ausencia por vacaciones del actor, diferentes a las que lleva a cabo habitualmente en las viviendas ocupadas."

"…la certeza respecto de los bienes que los delincuentes le sustrajeron es de difícil acreditación, al no tratarse de bienes registrables. Para este tipo de supuestos, la jurisprudencia ha aceptado que la persona damnificada aporte elementos indiciarios que sean suficientemente reveladores de su existencia en la vivienda atacada y de su desaparición una vez concluido el hecho delictivo (...) no puede razonablemente exigirse una prueba rigurosa e inequívoca del contenido de los bienes que fueron robados de un inmueble destinado a vivienda familiar, pues la prueba directa es extremadamente difícil o casi imposible..."

"…el daño moral importa una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, que perturba la tranquilidad y el ritmo normal de vida…no se requiere la prueba estricta del daño moral cuando este surge notorio de los propios hechos ('in re ipsa'); circunstancia que indudablemente se configura en el sub lite."

"…la actualización de la deuda de valor persigue mantener incólume la equivalencia económica del objeto debido (el valor de reposición del bien), mientras que los intereses remuneran o resarcen el retardo en la satisfacción de la indemnización…En un primer tramo -mientras la deuda conservó su condición de obligación de valor hasta la sentencia (30/03/2026)-, determinó el valor actualizado del rodado en la suma de $ 565.076,66 (a tal fin, aplicó la variación de la tasa pasiva promedio del BCRA) y luego dispuso adicionarle una tasa de interés puro del 6% anual desde el día del hecho (08/01/2020) hasta el fallo. …Luego, en el segundo tramo, una vez cuantificada la obligación en la sentencia, aquella adquiere la naturaleza de 'deuda dineraria'…"

¿Cómo votaron los jueces?

Mayoría unánime de los Dres. Rodolfo M. Movsovich (preopinante) y Luis José Cossio; ambos votaron por rechazar la apelación y confirmar la sentencia de grado. No hay disidencias.

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