MERCADO VIDES CECILIA DEL CARMEN Y OTROS c/ CENCOSUD S.A. (SHOPPING PORTAL TUCUMAN) Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los demandantes promovieron acción por daños y perjuicios contra Cencosud S.A. y Soremer S.A. por la muerte de Juan Carlos Sánchez, reclamando pérdida de chance, daño moral y daño punitivo. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda, concluyendo que la muerte fue un acontecimiento fortuito (causa ajena) y que no existe nexo causal imputable a Cencosud.
¿Quién es el actor?
Patricia Graciela Sánchez, Fátima Margarita Sánchez, Cecilia Graciela Mercado Vides y Tadeo Martín Sánchez.
¿A quién se demanda?
Cencosud S.A. y Soremer S.A. (también intervinieron Centromédica S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. en el proceso).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Juan Carlos Sánchez —rubros reclamados: pérdida de chance, daño moral y daño punitivo— por supuestas fallas en el deber de seguridad en un centro comercial.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a los recursos de apelación de Cencosud S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., se revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y, en sustitución, se resolvió RECHAZAR la demanda contra Cencosud S.A. y Soremer S.A., liberándolas de toda responsabilidad. Se imponen costas de ambas instancias conforme lo considerado y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por lo tanto, la parte actora debió probar el nexo adecuado de causalidad entre la muerte de Juan Carlos Sánchez y el incumplimiento del 'deber de seguridad' por parte de Cencosud S.A., lo que en la causa no ocurrió."
"Dicho esto, según las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y lo que me indica la experiencia común (arts. 127 y 136, CPCC), tengo la plena convicción de que la muerte de Juan Carlos Sánchez fue un acontecimiento fortuito ('causa ajena'), sin que exista hecho ilícito alguno imputable a Cencosud S.A. como causal del fatal desenlace (art. 40, último párrafo, Ley Nº 24.240 y art. 1730, CCCN)."
"Ello por las siguientes razones: 1) porque al momento del hecho no era legalmente exigible a Cencosud S.A. la tenencia de un Desfibrilador Externo Automático (DEA), obligación legal que recién resulta con el Decreto P.E.N. Nº 402/2022 que reglamenta la Ley Nº 27.159 (Programa Nacional de Prevención de la Muerte Súbita), a la que nuestra provincia se encuentra adherida por la Ley Nº 8.976; 2) porque no se ha demostrado que la existencia de un DEA hubiese salvado la vida de Juan Carlos Sánchez, relación de causalidad adecuada, cuya prueba como se ha dicho, aun para los más fervientes objetivistas, esta ineludiblemente a cargo de la parte actora; 3) porque el Sr. Sánchez fue inmediatamente asistido por personal del la empresa, el vigilador José Núñez y el bombero Héctor Soria, quien le practicó maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP); 4) porque se dio inmediato aviso a la empresa de emergencias médicas Soremer S.A., cuya ambulancia tardó menos de 6 minutos en llegar, circunstancia de la que hace mérito la Sra. Juez de primera instancia; y 5) porque, conforme el informe de fecha 04/12/24 de los Dres. María José Gandur y Ariel Juan, pertenecientes al Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales, el Sr. Sánchez tenía antecedentes de patologías preexistentes -hipertensión arterial y obesidad- compatibles con una muerte súbita por infarto masivo de miocardio (causa del deceso)."
¿Cómo votaron los jueces?
el voto del Dr. Benjamín Moisá aparece rubricado como "En disidencia parcial" en la firma final; sin embargo, el acuerdo mayoritario (votos de las Dras. Amenábar y Leone Cervera) adoptó la solución de revocar y rechazar la demanda, que es la decisa por el bloque dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 27.159Salud
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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