PARTIDO POLITICO PROVINCIAL JUNTOS PODEMOS c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO ELECTORAL
El Partido Político Provincial Juntos Podemos promovió acción de amparo contra la Provincia de Tucumán solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 43 inciso 6° y 100 de la Constitución provincial. La Cámara declaró la causa de abstracto pronunciamiento, por existir precedentes firmes que ya declararon la nulidad de las normas objeto de la demanda y cuyos efectos se proyectan extra partes, por lo que el reclamo carece de actualidad.
¿Quién es el actor?
Partido Político Provincial Juntos Podemos, por su letrada apoderada.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 43 inciso 6° y 100 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, por vulneración de derechos políticos (arts. 14 y 37 CN; art. 43 inc. 4° C.Prov.) y por haberse excedido la Convención Constituyente de 2006 respecto de la Ley N° 7.469.
¿Qué se resolvió?
Declarar la causa de abstracto pronunciamiento; imponer costas por el orden causado; diferir regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):
"En el caso que nos ocupa, el Partido Político Provincial Juntos Podemos articula la acción de autos a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 43 inciso 6° y 100 de la Constitución de la Provincia. [...] Tales postulados adquieren clara relevancia y actualidad frente al caso que nos convoca, máxime si se advierte que el actor es -además- un partido político potencialmente habilitado para participar de la contienda electoral vernácula. En otros términos, la legitimación del Partido Político Juntos Podemos emana no sólo de la alegada existencia de un vicio de forma dado por la inobservancia de los límites estipulados en la Ley N° 7.469 (extremo que de por sí aporta razones suficientes en pos de su legitimación, conforme a la jurisprudencia de la Corte Nacional citada arriba), sino además encuentra legitimación desde una perspectiva sustancial en su condición de eventual participante de la disputa electoral provincial a desarrollarse en el año 2027."
"En definitiva, estando a las particularidades reseñadas, se encuentra vedado para este Tribunal la emisión de opinión en un caso que se evidencia como abstracto, puesto que todo pronunciamiento que se efectúe debe decidir casos o controversias que revistan clara condición de actualidad. En el caso, estando a los efectos expansivos de las declaraciones previas de inconstitucionalidad formuladas por este Tribunal, la acción articulada por el partido político actor devino de abstracto pronunciamiento, precisamente al no persistir en la actualidad el perjuicio que se invoca en la demanda."
"III.- A consecuencia de lo expuesto hasta aquí, corresponde declarar de abstracto pronunciamiento a la presente causa y, a consecuencia de tal resultado, imponer las costas del proceso por el orden causado, por no mediar pronunciamiento jurisdiccional que acepte o rechace la pretensión, ni declare que el accionado es responsable de un acto lesivo, no habiendo -en definitiva- parte vencedora ni vencida (artículo 26 CPC)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia se integró por los Vocales Dr. Juan Ricardo Acosta (voto que contiene la motivación extensiva) y Dra. María Florencia Casas, quien manifestó su acuerdo con el preopinante; por tanto, decisión unánime de la Sala Iª.
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