CHAILE STELLA MARIS c/ EL CONDOR S.R.L. Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora promovió acción por daños y perjuicios por un siniestro en transporte público reclamando incapacidad, daño moral y daño punitivo. La Cámara declaró desierto el recurso de la actora, rechazó el recurso de la aseguradora y confirmó la sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a la transportista y a la aseguradora y aplicó multa civil.
¿Quién es el actor?
Stella Maris Chaile (pasajera y consumidora).
¿A quién se demanda?
El Cóndor S.R.L. y, en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un siniestro vial; rubros: incapacidad sobreviniente ($3.564.080,81), daño moral ($2.000.000) y daño punitivo ($6.383.246,20); multa procesal a El Cóndor S.R.L. por $1.194.732,70.
¿Qué se resolvió?
Se declaró desierto el recurso de apelación de la actora; se rechazó el recurso de la codemandada Mutual Rivadavia y se confirmó la sentencia de fecha 26/12/2025 en todo lo impugnado; costas de Alzada y reserva de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Adelanto desde ya que el recurso intentado por la parte accionante debe ser declarado desierto. En primer término, el líbelo recursivo adolece de un defecto formal de carácter insalvable que sella su suerte adversa: el escrito de expresión de agravios fue presentado por el letrado Jorge Luis Arroyo invocando actuar como "apoderado de la actora Sra. Mealla Claudia Susana". Siendo que la única accionante en los presentes actuados es la Sra. Stella Maris Chaile, es palmaria la interposición y fundamentación del recurso por parte de un tercero totalmente ajeno a la relación jurídico-procesal trabada en autos.
Aun soslayando tal irregularidad procesal e ingresando a la exégesis de la pieza, el memorial carece de los requisitos mínimos que exige el ordenamiento procesal para constituir una "crítica concreta y razonada". El impugnante se limita a ensayar argumentaciones puramente dogmáticas referidas al valor de un televisor de alta gama y un viaje al exterior, evidenciando una mera disconformidad con lo resuelto, sin que se advierta una mínima correspondencia ? salvando el título del escrito ? entre el contenido de la pieza recursiva con el punto de agravio en concreto. Esta orfandad argumentativa se agrava al no hacer mención alguna a los pasajes específicos de la sentencia de los que se queja, omitiendo rebatir los fundamentos jurídicos y probatorios que condujeron al A quo a cuantificar el rubro extrapatrimonial en el monto de condena. Por tales motivos, los requisitos del art. 780 CPCCT se muestran incumplidos lo que conduce por sí a la desestimación del recurso intentado."
"En ese marco, se observa que el sentenciante ha operado bajo la directrices referidas, por lo que las quejas respecto a la mecánica de las fórmulas, las bases de cálculo de ingresos y la expectativa de vida (fijada dentro de los parámetros jurisprudencialmente establecidos), devienen inaudibles por cuanto en el caso, el sistema utilizado por el juez de grado -con sus modificaciones- está sólidamente fundada en el principio de reparación integral. El agravio, en este punto, trasluce una mera disconformidad del apelante, asentada en conjeturas e interpretaciones motivadas en su preferencia por un método de cálculo menos oneroso para sus intereses, que no rebaten de manera eficaz ni fundada los parámetros seguidos por el Juez Aquo para el cálculo del presente renglón resarcitorio, que se encuentran respaldados por el precedente citado; lo que deja en evidencia una insuficiencia argumental que no basta para descalificar el método empleado por el juez de grado (conf. art. 780 CPCCT).
Por lo expuesto, el fallo debe ser confirmado en este punto."
"En cuanto a la falta de verificación del elemento "subjetivo", el art. 52 bis de la LDC dispone que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Tal como ponderó la Sra. Fiscal de Cámara, los incumplimientos e infracciones normativas expuestas en el fallo resultan jurídicamente trascedentes y constituyen el elemento objetivo del daño punitivo, a lo que cabe adicionar el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) que, en la especie, se constata por cuanto la conducta de las proveedoras del servicio demandadas no luce como negligencia excepcional, sino como actuar antijurídico efectuado a sabiendas con grave desprecio a los derechos del usuario.
No cabe soslayar que no se controvierte la existencia del hecho dañoso ni la atribución de responsabilidad en esta instancia revisora; con ello, reconocido que el transporte circulaba en condiciones de sobrecarga, velocidad y maniobras bruscas, riesgo alto para pasajeros, sumado al intento de endilgar la responsabilidad a la víctima en razón de su edad y limitaciones físicas, lo que fue rechazado de plano por el sentenciante en tanto afrenta al trato digno en un supuesto de consumo con sujeto vulnerable, manteniendo su posición negatoria hasta la fecha."
¿Cómo votaron los jueces?
Coincidencia de votos entre la Dra. Marcela Fabiana Ruiz (preopinante) y el Dr. Álvaro Zamorano (adhesión); el acuerdo y dispositivo final fueron emitidos por mayoría conforme art. 25 LOT. No se registran disidencias relevantes en el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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