DE LA VEGA EDUARDO JOSE c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
El incidente de la Provincia de Tucumán pidió declarar la inexistencia de actos procesales por supuestas firmas apócrifas y nulidad del dictamen pericial caligráfico. La Corte rechazó la nulidad y la impugnación subsidiaria, valoró la pericia como probatoria y consideró que las actuaciones cuestionadas eran de mero trámite, sin perjuicio concreto que justifique declarar la inexistencia procesal.
¿Quién es el actor?
Eduardo José De la Vega.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión principal de prescripción adquisitiva; en incidente la Provincia cuestionó la autenticidad de firmas en diversos escritos y la validez del dictamen pericial caligráfico.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el incidente de nulidad contra el dictamen pericial, se desestimó la impugnación subsidiaria de la pericia, y se rechazó el planteo de inexistencia de acto procesal y la nulidad general de lo actuado; se impusieron las costas a la Provincia. Fecha de sentencia: 25/08/2026.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El régimen de nulidades del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán es restrictivo. El art. 221 dispone que sólo se declarará la nulidad de los actos procesales por inobservancia de formas, cuando la sanción esté expresamente prevista por la ley. El art. 222 exige que quien pide la nulidad exprese concretamente la causa, el perjuicio sufrido y las defensas que no pudo oponer. El art. 223 impide declarar la nulidad cuando la irregularidad no trasciende en perjuicio de la defensa, y el art. 224 impide pedirla a quien consintió el acto expresa o tácitamente. A su vez, el art. 227 consagra el principio de conservación de los actos procesales, al disponer que la nulidad de un acto sólo afecta a los actos posteriores que dependan de él, y que no se repetirá el acto, ni se suplirá su falta cuando no hubiera perjuicio para las partes."
"La decisión del perito de no utilizar una copia como elemento indubitado resulta metodológicamente atendible en materia caligráfica. El cotejo de firmas requiere apreciar aspectos materiales y dinámicos de la grafía -presión, continuidad, velocidad, espontaneidad, retomas y modalidad de ejecución- que se encuentran severamente limitados cuando no se cuenta con el original. Esa decisión técnica podrá ponderarse al valorar la fuerza probatoria del dictamen, pero no justifica anularlo."
"Por su contenido y función, tales presentaciones no aparecen como actos de disposición sustancial de derechos, renuncia, desistimiento, allanamiento, transacción, reconocimiento sustancial, modificación autónoma de la pretensión o afectación directa e irreversible del derecho litigioso. Por el contrario, se insertan en la dinámica ordinaria de impulso y conducción técnica del proceso. En ese marco, la eventual irregularidad de una rúbrica manuscrita atribuida al actor, no basta para privar de existencia al acto, si éste podía ser válidamente promovido por el profesional interviniente, sin requerir ineludiblemente la firma personal de la parte."
"Sobre esa base, y valorada la pericia conforme a las reglas de la sana crítica racional, corresponde asignarle eficacia probatoria suficiente para tener por acreditado, con el grado de convicción propio de este incidente, que las firmas insertas en la demanda, en la rectificación de demanda y en la aclaratoria pertenecen al señor Eduardo José De la Vega; y que las firmas insertas en los escritos individualizados en el dictamen como nros. 1, 4 a 9, 11 y 12 no pertenecen a su puño y letra."
¿Cómo votaron los jueces?
La parte resolutiva (SE RESUELVE) rechazó las pretensiones de la Provincia: I) no hacer lugar a la nulidad del dictamen; II) desestimar la impugnación; III) rechazar el planteo de inexistencia y la nulidad general; IV) costas a la Provincia; V) reserva sobre regulación de honorarios. (Sent. n° 1203, 25/08/2026).
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