AGROALAS S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R. - s/ NULIDAD / REVOCACION
La actora impugnó la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo cuestionando, entre otros puntos, la valoración de la interrupción de la prescripción y la procedencia de la condonación de deudas por períodos 2010-2012. La Corte hizo lugar parcialmente a la casación, casó el pronunciamiento impugnado y remitió la causa a la Cámara para que dicte nuevo pronunciamiento sobre el planteo de condonación, ordenando protocolizar el dictamen fiscal.
¿Quién es el actor?
Agroalas S.R.L. (parte actora).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - D.G.R.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad / Revocación de actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con determinaciones tributarias; en particular, planteos sobre condonación de deudas correspondientes a los períodos fiscales 2010, 2011 y 2012 y sobre la prescripción de las deudas reclamadas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la actora; se casó la Sentencia Nº 542 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (31/05/2024), se ordenó protocolizar el dictamen fiscal de fecha 26/09/2024 y se remitieron los autos a la Cámara para que, por la Sala que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento sobre el planteo de condonación de deudas (períodos 2010, 2011 y 2012), atendiendo lo señalado en el considerando II.1. Se reservaron honorarios y se impusieron costas de la instancia por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la interpretación de la norma de condonación y la obligación del tribunal de ajustarse a la doctrina del Tribunal:
“Es que el órgano jurisdiccional de mérito no puede contentarse simplemente con afirmar que ‘la solución legal de condonar tales obligaciones se cimienta en el hecho de tratarse de deudas que no se encuentran a resguardo de prescripción, evitando así el desgaste jurisdiccional y de recursos del Estado que puede implicar perseguir el cobro de una deuda cuya acción de cobro muy posiblemente sea repelida exitosamente por el deudor’, cuando el precepto normativo bajo análisis no alude a deudas prescriptas sino que -tal se señalara- condiciona exclusivamente la condonación a la insubsistencia del efecto interruptor del curso de aquella a la fecha de corte allí prevista. Ergo, aun cuando no hubiere operado la prescripción y el curso de ésta se hubiese interrumpido por cualquiera de las causales que establece la legislación de fondo antes o después del 31 de marzo de 2017, en la medida que tal interrupción no se mantenga a la mencionada fecha de corte, resulta incontrastable el alcance de la condonación que la ley 9.013 dispone para las deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones no efectuadas correspondientes a los períodos 2010, 2011 y 2012”.
2) Sobre el control en casación de la valoración probatoria y la arbitrariedad:
“Sabido es que, a diferencia de las Cámaras que entienden en las apelaciones ordinarias, en la casación la Corte debe limitarse a examinar la juridicidad del juicio ponderativo de la plataforma fáctica obrante en el caso llevado a cabo por el A quo antes que dicha plataforma, cuyo juzgamiento compete de manera exclusiva y excluyente a los jueces de grado, sin que por esta vía extraordinaria pueda procurarse válidamente un reexamen crítico de los medios probatorios que dan base al pronunciamiento impugnado cuando no media una desproporción grave, manifiesta o grosera que convierta a la sentencia respectiva en arbitraria.”
3) Corolario y doctrina legal aplicada:
“Como corolario de lo expuesto, corresponde hacer lugar sólo parcialmente al recurso de casación interpuesto por la actora sobre la base de las siguientes doctrinas legales: ‘Es contraria a derecho la sentencia que formula conclusiones hermenéuticas al margen del texto expreso de la norma legal que rige el caso, apartándose de ésta’ y ‘Es arbitraria, y por ende, nula, la sentencia que se aparta de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el máximo tribunal local’.”
¿Cómo votaron los jueces?
La Vocal Claudia Beatriz Sbdar adhirió parcialmente al voto preopinante pero expresó disidencias en varios puntos: “Adhiero asimismo a los puntos I, II.1 y a las doctrinas legales sentadas en el apartado III del voto preopinante. Disiento en cambio con los puntos II, II.2, II.3, IV y la parte resolutiva del referido voto.” Además, desarrolló un razonamiento propio sobre la pérdida del efecto interruptivo del embargo preventivo denegado o caducado, sosteniendo que el fallo de la Cámara se apartó de la jurisprudencia de la Corte al considerar válida la interrupción por el proceso de embargo cuando, según su criterio, esa circunstancia no se verificó.
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