CONSORCIO PROPIETARIOS LOMA LINDA COUNTRY CLUB c/ RODRIGUEZ YONSENG FREDI AGUSTIN s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS
El demandado apeló y pidió el levantamiento del embargo preventivo trabado el 07/10/2025 tras la sentencia que revocó la monitoria y rechazó la ejecución. La Cámara rechazó la apelación en subsidio y confirmó el decreto del 06/05/2026 que condicionó el levantamiento del embargo a la firmeza de la sentencia de 29/04/2026, por estar dicha resolución con efecto suspensivo.
¿Quién es el actor?
CONSORCIO PROPIETARIOS LOMA LINDA COUNTRY CLUB, apoderado por el Dr. Rodolfo Oscar Gilli.
¿A quién se demanda?
RODRIGUEZ YONSENG FREDI AGUSTIN, apoderado por el Dr. Juan Martín Mena Araujo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de expensas; ejecución derivada de una sentencia monitoria del 01/10/2025 por capital reclamado de $807.324 (más intereses, gastos y costas) y regulación de honorarios (originalmente $868.000 para el letrado Gilli).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio del demandado y confirmar el decreto de fecha 06/05/2026 que condicionó el levantamiento del embargo preventivo ordenado el 07/10/2025 a la firmeza de la sentencia de fecha 29/04/2026. Imposición de costas a la parte demandada recurrente vencida. Reserva de pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La sentencia n° 1323 revocó ese pronunciamiento. Sin embargo, contra ella el Consorcio actor dedujo recurso de apelación el 12/05/2026, que fue concedido en relación por decreto del 15/05/2026 sin expresión del efecto. El artículo 777 del CPCCT dispone en su primer párrafo que se concederán con efecto suspensivo las apelaciones contra una sentencia definitiva, y en el segundo párrafo que, si la providencia que concede el recurso omitiera expresar el efecto, se entenderá que es con efecto suspensivo. La sentencia que rechazó la ejecución carece por tanto de virtualidad actual.
De allí se sigue que asignar al pronunciamiento del 29/04/2026 la aptitud de extinguir el presupuesto cautelar equivaldría a reconocerle una eficacia que la ley procesal le ha suspendido. Lo que el demandado recurrente propone no es la constatación de un hecho sobreviniente, sino la anticipación de los efectos de una decisión cuya virtualidad se encuentra en suspenso precisamente porque está sometida a revisión."
"El diseño del propio Código confirma la solución propuesta. El artículo 594 establece 'Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución'. La norma responde directamente al planteo del demandado recurrente... Asimismo, lo resuelto no importa afectación del derecho de propiedad invocado, pues el embargo preventivo es una medida instrumental y provisoria que no incide sobre la titularidad del derecho..."
(Se transcriben ambos párrafos tal cual aparecen en la sentencia, por ser los núcleos argumentales que justifican la confirmación del decreto.)
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final del acuerdo resuelve en los términos citados; no consta discordia que modifique la mayoría del acuerdo.
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