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Cámara de Apelaciones

LORENTE JOSE TOMAS Y OTRA c/ SALCEDO MARIA JULIA s/ DESALOJO

La demandada apeló contra el proveído que dio por concluido el período probatorio en una causa de desalojo y ordenó la confección de planilla fiscal. La Cámara confirmó la providencia por entender que la carga de diligenciar la producción de la prueba incumbía a la oferente y que no hubo arbitrariedad ni vulneración del derecho de defensa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
180/24
Desalojo Prueba testimonial Cierre de periodo probatorio Carga de la prueba Art. 322 cpcc Movilidad Proceso sumario Preclusion U$s 78.000 Costas

¿Quién es el actor?

LORENTE JOSÉ TOMÁS y otra.

¿A quién se demanda?

SALCEDO MARÍA JULIA (demandada y recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo; en el proceso se discutió, entre otras pruebas, la testimonial ofrecida por la demandada relativa a un recibo por U$S 78.000.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó el proveído de fecha 09/06/2026 que tuvo por concluido el período probatorio y ordenó la confección de planilla fiscal; se impusieron las costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, la testimonial de Salvador Rafael Catania fue ofrecida por la propia demandada con motivo de la contestación de demanda. Ante la inexistencia del original del recibo por la suma de U$S 78.000 acompañado en fotocopia, en la primera audiencia llevada a cabo el 31/10/2025 la magistrada de grado dispuso recibir la prueba como testimonial, a fin de que el Sr. Catania explicara el acto instrumentado en dicho documento y, en su caso, acompañara el original que pudiera encontrarse en su poder.

Ante su incomparecencia a la segunda audiencia celebrada el 27/02/2026, se suspendió su continuación y se impuso expresamente a la demandada, en su carácter de oferente, la carga de arbitrar los medios necesarios para lograr la notificación y comparecencia del testigo.

A partir de allí, la anterior sentenciante adoptó sucesivas medidas destinadas a posibilitar la producción de la prueba, así se ordenaron informes a la Cámara Nacional Electoral y al RENAPER para determinar el domicilio actualizado del Sr. Catania; posteriormente se dispuso una inspección ocular en el domicilio informado, con autorización para requerir el auxilio de la fuerza pública; y finalmente se constató que el testigo residía en B° Alto del Cevil II, Mza. F, Lote 1, Cevil Redondo, Yerba Buena (inspección ocular realizada el 24/04/2026)."

"Pues bien, la testimonial fue ofrecida por la demandada para acreditar hechos introducidos como fundamento de su defensa; asimismo la propia recurrente fue quien calificó dicha prueba como fundamental para demostrar su alegado derecho posesorio y el aporte del 50% del precio de adquisición del inmueble.

Al respecto, el art. 322 del CPCC establece que incumbe la carga de la prueba a quien afirma la existencia de un hecho controvertido y que cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La carga probatoria constituye un imperativo del propio interés, por lo que las consecuencias derivadas de la falta de producción de una prueba recaen, en principio, sobre quien pretendía beneficiarse con ella."

"Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la providencia recurrida.

Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente vencida, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 61 y 62 CPCC)."

(No hubo votos en disidencia expresados en el dispositivo; el acuerdo fue firmado por los Sres. Jueces Presti, Monteros y Ousset Lizondo.)

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