JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN c/ VOLPI MARIA RAMONA s/ COBRO ORDINARIO DE PESOS

La Caja Popular de Ahorros promovió cobro ordinario de pesos por retenciones y ajuste de comisiones imputados a la actora. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia por no haberse acreditado la existencia y cuantía del crédito reclamado, advirtiendo que la certificación de deuda de la CPA no resulta suficiente por sí sola y que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
7081/21
Cobro ordinario Certificacion de deuda Ley 5115 art. 25 g) Carga de la prueba (art. 322 cpcc tucuman) Pericial contable Retenciones Resolucion de intervencion 1177/19 Confirmacion jurisprudencial Costas Revocatoria de sentencia.

¿Quién es el actor?

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.

¿A quién se demanda?

VOLPI MARIA RAMONA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ordinario de pesos por supuestos saldos adeudados por retenciones/ajustes de comisiones y plan de pagos derivados de auditoría y Resolución de Intervención n.º 1177/19; importe reclamado en primera instancia $2.340.017,60 más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación de la demandada; se revocó la sentencia de fecha 15/04/2026 y, en sustitutiva, NO HACER LUGAR a la demanda; costas a la parte actora de esta instancia; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, como tuvimos oportunidad se señalarlo en el precedente de marras, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia se ha pronunciado ya respecto del alcance de aquella norma, la que sólo faculta a que, mediando el certificado de deuda, los jueces decreten sin más trámite, siempre que se trate de créditos exigibles, el embargo y/o la inhibición contra el deudor; no siendo suficiente su sola presentación, para tener por acreditada la deuda que se reclama, para lo cual requiere que se demuestre con otros medios probatorios.

En efecto, en autos 'Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán vs. María Elena Palacio s/ Repetición de Australes', sentencia n.° 477 del 13/06/2001); el Alto Tribunal Provincial sentó aquella hermenéutica y agregó, respecto del art. 25 inc. g) de la ley 5115 '...que de tal disposición no emerge la calidad de instrumento público con virtualidad bastante, por sí solo, para fundamentar una acción de repetición. Nótese que la misma supone -genéricamente- la probanza de un enriquecimiento del demandado, un empobrecimiento correlativo del demandante; una relación causal entre los mismos, la ausencia de causa en la traslación patrimonial, la carencia de toda otra acción; requisitos todos que no pueden, sino mediante una indebida extensión atribuida a los efectos de los certificados contables, tenerse por acreditados por la sola presentación de tales estados de cuentas'.

Por lo expuesto precedentemente, y atento a lo afirmado por la accionante sobre la existencia de una deuda a su favor, hecho que fuera negado por la demandada al contestar demanda, le correspondía a la CPA acreditar la veracidad de los hechos invocados en la demanda, conforme lo normado por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán - Ley 9531, situación que no aconteció en autos, pues como se advierte en los cuadernos de prueba, ese presupuesto no se verificó en la causa, por la mentada insuficiencia de tal Certificado y en tanto la pericial contable ofrecida por la actora (CP A 2) no se produjo por resultar fenecido el plazo probatorio sin su presentación, conforme se dispuso en providencia de fecha 09/05/2025.

Al no haber probado la parte actora la existencia del crédito cuyo cobro reclama a la demandada, y en tanto el art. 322 del CPCC dispone que '... Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocara como fundamento de su pretensión, defensa o excepción', se ha sellado la suerte negativa de la demanda, por lo que a la primera cuestión, me pronuncio por la NEGATIVA."

(No existen votos en disidencia; ambos vocales adhieren a la revocación).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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