JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

CREDIMAS S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO

La AFIP apeló la medida de no innovar solicitada por la concursada para impedir ejecuciones fiscales por el período de octubre de 2018. La Cámara revocó la sentencia de 14/02/2019 y rechazó la medida cautelar, concluyendo que no existe verosimilitud del derecho ni peligro en la demora y que los períodos devengados computan a las 24 hs. del último día del período.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3485/18-I1-I1
Concurso preventivo Medida de no innovar Afip Devengamiento Octubre 2018 Periculum in mora Fumus boni iuris Verosimilitud Ejecucion fiscal Costas por el orden causado.

Quién apela (Actor): Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) — apelante.

¿A quién se demanda?

CREDIMAS S.A., concursada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida cautelar de no innovar para que la AFIP se abstenga de iniciar ejecuciones fiscales, trabar embargos o inhibiciones por impuestos y contribuciones del mes de octubre de 2018 (se discute si son preconcursales o posconcursales).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación de la AFIP; se revocó la sentencia de fecha 14/02/2019 y se rechazó la medida de no innovar. Se impusieron las costas por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el caso bajo análisis, se tiene que la medida cautelar requerida está dirigida a lograr que la AFIP se abstenga de iniciar ejecuciones fiscales o trabar embargos o inhibiciones contra la concursada por los impuestos y contribuciones del mes de octubre de 2018, período cuya naturaleza preconcursal sostiene la concursada; mientras que respecto de los períodos anteriores no existe controversia ni necesidad de la medida cautelar dada las previsiones del art 21 de la ley 24.522.

Sentado lo anterior, se observa primeramente que la sentencia que otorga la medida cautelar requerida sujeta su vigencia hasta tanto se determine la naturaleza de las deudas que se discuten, es decir, si el periodo de octubre de 2.018, relativo a impuestos y contribuciones, es o no de índole preconcursal. Sin embargo, a más de no señalar en que oportunidad será analizada la controversia planteada, se añade que, al no haberse requerido su verificación por la AFIP claramente no lo será en la oportunidad del art. 36 pues de lo contrario se estaría resolviendo sobre un crédito no peticionado. Por lo demás, se observa que el objeto de la medida se confunde con el resultado al cual se pretende arribar por medio de la sentencia que dirima la controversia planteada, con el agravante que esta sentencia puede no ser dictada como se observó en tanto, si el fisco nacional entiende que dicho periodo o anticipo es de índole post-concursal por lógica no integra la deuda cuya verificación se ha reclamado tempestivamente. Se añade a esto que la concursada tampoco ha denunciado dicho período dentro de la deuda que poseía con la AFIP (aunque sea parcialmente)."

"Por su parte, el peligro en la demora no solo no ha sido analizado en la sentencia recurrida sino que tampoco se observa que exista en la presente causa, en la medida que de pretender el fisco, luego de abierto el proceso concursal, el cobro por la vía de la ejecución fiscal de una deuda preconcursal y/o trabar medidas cautelares en base a esta, sea impositiva o de la seguridad social, dicha ejecución, como bien lo señala la sentencia recurrida sería nula, siendo en dicho marco donde la concursada debe señalar el carácter preconcursal del crédito ejecutado, con el aditamento que la apertura del proceso concursal debe ser comunicada, entre otros, a los juzgados federales con asiento en esta provincia donde la ejecución fiscal sería planteada.

Por lo demás, es el juez que intervenga en el proceso de ejecución fiscal quien debe analizar si esta acreencia es o no de índole preconcursal, sin perjuicio de que puede en su caso la concursada denunciar ante el Juez del concurso la existencia de una ejecución fiscal por deuda preconcursal y solicitar al Juez del concurso requiera la remisión de dicha causa."

"Por último, si bien no compete en esta instancia determinar si dicho período es pre concursal y/o concursal, lo cierto es que las deudas que se devengan periódicamente, sea de manera mensual o anual, se consideran devengadas a las 24 hs. del último día del período en cuestión, con lo que tampoco se presenta en autos una verosimilitud del derecho invocado.

Consecuentemente corresponde hacer lugar al recurso planteado, revocar la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.019 y, consecuentemente, rechazar la medida de no innovar requerida por la concursada."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (decisión mayoritaria del Tribunal).

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