JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

SUCESION DE MORALES GABINA ISABEL s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

El codemandado apeló la denegatoria de su pedido de suspensión de plazos procesales en el marco de la reapertura judicial por la pandemia. La Cámara hizo lugar a la apelación y dejó sin efecto la providencia recurrida, disponiendo la suspensión del plazo para alegar hasta la notificación de la puesta a disposición del préstamo del expediente conforme al art. 139 CPCC y la Acordada CSJT N° 288/20.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
419/15
Recurso de apelacion Suspension de plazos Pandemia covid-19 Acordada csjt n? 288/20 Art. 139 cpcc Acceso a la justicia Derecho de defensa Plazos procesales Sucesion / prescripcion adquisitiva Interlocutoria.

¿Quién es el actor?

Sucesión de Morales Gabina Isabel (actora original en la causa de prescripción adquisitiva).

¿A quién se demanda?

Codemandado Juan Manuel Carrizo (apelante: su letrado apoderado Alfredo I. Medrano).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En el expediente principal se tramita acción vinculada a prescripción adquisitiva; en este punto procesal el codemandado solicitó la suspensión de plazos procesales para poder alegar en resguardo de su derecho de defensa.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el codemandado; se dejó sin efecto la providencia de fecha 29/05/2020 que denegó la suspensión y se sustituyó disponiendo: suspenderse el plazo conferido para alegar, el que comenzará a correr a partir de la notificación de la providencia que ponga a su disposición el préstamo del expediente (art. 139 CPCC). Se imponen costas como se consideran y se reservan honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Queda claro entonces que si bien la reapertura de plazos suspendidos operaba automáticamente a partir del 26/05/2020, en las particulares circunstancias del caso, el profesional debía solicitar turno online para poder concurrir a Tribunales a retirar el expediente para poder alegar, tal como lo autoriza el art. 139 CPCC, procediendo para ello conforme lo dispuesto en el referido protocolo.

La sola gestión del turno online y su concesión a través del portal del SAE -suponiendo en el mejor de los casos su funcionamiento muy eficiente- seguramente consumían íntegramente el plazo de tres días que tenía el codemandado para alegar, lo que justificaba sobradamente atender el pedido de suspensión efectuado por la parte, que además fue realizado con la premura que la situación imponía es decir apenas dispuesta la reanudación de los plazos procesales y de la actividad judicial. Por ello, la petición de suspensión formulada resultaba atendible en el caso concreto en tanto tendía a evitar la afectación y frustración del derecho de alegar, ante la reapertura automática del cómputo de los plazos procesales, la inminencia de su vencimiento y la imposibilidad de retirar el expediente de otra forma que no fuera la reglamentada en el referido protocolo.

Todo lo cual debió ser ponderado por el a quo, pues el apelante no desconocía la reapertura automática del cómputo de plazos y fue por ello que, en resguardo de sus derechos, solicitó la suspensión, cuestión que no fue adecuadamente resuelta en el contexto descripto, aun cuando tal situación excepcional estaba expresamente habilitada en la Acda CSJT Nº 288/20 justamente para evitar la afectación de derechos de los litigantes."

Citas textuales relevantes incluidas en la decisión:

"debiendo disponerla en caso que fuera pedido por alguna de las partes" (resolutiva IV, Acda. CSJT N° 288/20).

Dispositivo sustitutorio ordenado por la Cámara (transcripción literal): “Proveyendo el pedido formulado el 26/05/2020 por el letrado Alfredo Ignacio Medrano: atento lo solicitado y lo dispuesto por la Acda. CSJ N° 288/20 (resolutiva IV) suspéndanse el plazo conferido para alegar, el que comenzará a correr a partir de la notificación de la providencia que ponga a su disposición el préstamo del expediente (art. 139 CPCC).”

Fundamento constitucional y normativo invocado:

La sentencia pondera la protección del derecho de defensa, debido proceso y acceso a la justicia (arts. 16, 18, 31, 75 inc. 22 CN), y cita instrumentos internacionales (arts. 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos) para sostener que la emergencia debe respetar límites constitucionales.

(Votos y mayoría: la resolución fue dictada por coincidencia del primer y segundo votante; la parte dispositiva es la que integra la decisión de la mayoría.)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.