DIAZ ANTONIO ALBERTO c/ SUCESION DE GETAR DANIEL ELISEO Y OTRA s/ ESCRITURACION
El actor solicitó medidas cautelares (anotación preventiva de la litis y medida de no innovar) respecto del inmueble matrícula T-01070 por una acción de escrituración. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que concedió las cautelares por existir verosimilitud prima facie del derecho y peligro en la demora, y calificó la anotación de la litis como medida de publicidad de menor gravedad.
¿Quién es el actor?
Antonio Alberto Díaz.
¿A quién se demanda?
Sucesión de Getar Daniel Eliseo y Delfina María Acosta (apelante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Escrituración del inmueble identificado bajo la Matrícula T-01070, ubicado en San Lorenzo Nº 70, Yerba Buena, Tucumán; se solicitó anotación preventiva de la litis y medida de no innovar.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Delfina María Acosta contra la sentencia de 16/09/2019 que había dispuesto, previa caución juratoria, la anotación preventiva de la litis y la medida de no innovar sobre el inmueble; se impusieron las costas a la apelante y se reservó pronunciamiento de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Tal como se reseñó, para conceder las medidas apeladas, el a quo tuvo en cuenta la naturaleza de la acción, las instrumentales acompañadas, y en especial, el boleto de compraventa suscripto entre Daniel Eliseo Getar y Antonio Alberto Díaz (fs. 11). ... Con lo cual, las objeciones aparecen como eventuales o conjeturales, referidas además a cuestiones indemostradas en esta instancia, que requieren prueba que luego se producirá, lo cual torna improcedente la revocación de lo resuelto sobre la base de alegaciones que por ahora resultan endebles y sin sustento para el propósito perseguido."
"Debe recordarse que para la procedencia de medidas cautelares, la verosimilitud del derecho debe ser apreciada en forma sumaria, bastando su configuración prima facie, lo que implica que no es menester un análisis exhaustivo o la comprobación acabada y plena de la existencia del derecho, sino tan solo su apariencia como tal -de allí la expresión fumus boni iuris- ..."
"Por otro lado, refiriéndonos específicamente a la anotación de la litis, corresponde mencionar que es una medida cautelar por la cual se da ‘publicidad’ al litigio sobre un determinado bien registrable a fin de que los terceros no puedan alegar buena fe ... Se trata de una advertencia y un resguardo para terceros acerca de la existencia del juicio ... De tal modo, si bien no puede prescindirse para su obtención de la acreditación de la verosimilitud del derecho -como presupuesto común a toda medida cautelar- en el caso, atendiendo a su finalidad, la jurisprudencia la analiza con generosidad. ... En cuanto a la medida de no innovar ... Su fundamento se centra en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa."
"Sin perjuicio de lo expuesto, tal como acertadamente lo ha expresado la Sra. Juez a quo, siendo característica propia de las medidas cautelares su provisoriedad (art. 224 CPCC), cabe destacar que lo resuelto no causa estado, es de carácter temporal y puede ser modificado en caso que las circunstancias y peticiones así lo justifiquen."
"En consecuencia, conforme lo considerado, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Acosta, imponiendo las costas de la Alzada a la apelante vencida, por aplicación del principio general en la materia (art. 105/107 CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT), por lo que la decisión de desestimar el recurso es la de la mayoría.
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