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Tribunal Superior

DIAZ JESUS NAZARENO c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

El actor demandó por diferencias derivadas de un plan de ahorro previo, reclamando la aplicación del art. 1091 CCyC por variación del “valor móvil”, incumplimiento del deber de información y falta de observancia del contrato de mandato. La Corte declaró inadmisible el recurso de casación por falta de sustancialidad y trascendencia conforme al art. 822, inc. 3°, del CPCC, sin imposición de costas al recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1712/19
Casacion Inadmisibilidad Art. 822 inc. 3? Valor movil Planes de ahorro previo Arbitrariedad Deber de informacion Contrato de mandato Sustancialidad y trascendencia Cpcc

¿Quién es el actor?

Jesús Nazareno Díaz (actora, por su apoderado).

¿A quién se demanda?

Fca S.A. de Ahorro para fines determinados y otra (codemandadas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo vinculado a un plan de ahorro previo: se alega variación del “valor móvil” durante 2018 como evento sobreviniente (art. 1091 Cód. Civ. y Com.), incumplimiento del deber de información en el marco del derecho del consumidor y vulneración de reglas del contrato de mandato por parte de los proveedores.

¿Qué se resolvió?

La Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró INADMISIBLE (MAL CONCEDIDO) el recurso de casación interpuesto por la actora por aplicación del art. 822, inciso 3° del CPCC (falta de sustancialidad o trascendencia), por lo que se rechaza la instancia extraordinaria; se imponen las costas como se consideran y se reserva regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Teniendo en cuenta las características y naturaleza de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, se advierte que su contenido carece de interés y trascendencia en los términos del art. 822, inciso 3º, del CPCyC. Esto dado que las mismas se encuentran vinculadas sustancialmente a la variación del “valor móvil” durante el año 2018 en materia de planes de ahorro previo como pretendido evento sobreviniente en los términos del art. 1091 del Cód. Civ. y Com.; el supuesto incumplimiento del deber de información del marco normativo consumeril en los referidos planes bajo “contextos de alta inflación y devaluación”; y la alegada falta de observancia de reglas del contrato de mandato por parte de los proveedores."

"La casación no puede convertirse en un mecanismo de revisión permanente de sentencias sin que medien razones serias que demuestren la insuficiencia, obsolescencia o inconsistencia del criterio establecido. ... El art. 822, inc. 3°, autoriza, entonces, declarar inadmisible el recurso aun cuando formalmente se alegue infracción de ley o arbitrariedad, si el planteo no supera el estándar de sustancialidad y trascendencia como necesidad objetiva de reconsideración judicial."

"En las concretas circunstancias de la causa, no se evidencia arbitrariedad, absurdidad o conculcación a las reglas de la sana crítica en el dictado del pronunciamiento impugnado... En su mérito corresponde declarar inadmisible el presente recurso por aplicación de lo expresamente normado por el inciso 3º del art. 822 del CPCyC."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los tres Vocales (Leiva, Estofán y Posse) quienes adhieren a la inadmisibilidad por falta de sustancialidad/trascendencia; Posse agrega precisiones doctrinales sobre el estándar del art. 822 inc. 3° y la distinción entre cuestiones de derecho y denuncias de arbitrariedad.

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