JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

AVELLANEDA DANIEL ENRIQUE c/ VALDEZ KARINA RAQUEL s/ MEDIDA CAUTELAR (RESIDUAL)

El actor solicitó habilitación de feria para el tratamiento de una medida cautelar por riesgo de derrumbe y posible electrificación de paredes en inmueble. La Cámara en Feria hizo lugar a la habilitación y declaró la causa como asunto de feria para resolver la medida cautelar, atendiendo a la existencia de perjuicio irreparable y riesgo a la integridad física.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE FERIA - Civil, del Trabajo, Cont. Adm., Doc. y Loc. y Flia y Suc (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DE FERIA - Civil, del Trabajo, Cont. Adm., Doc. y Loc. y Flia y Suc
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2159/21
Medida cautelar Habilitacion de feria Urgencia Peligro de derrumbe Electrificacion Perjuicio irreparable Feria judicial Art. 119 cpcc Remedio cautelar Tribunal de feria

¿Quién es el actor?

Avellaneda Daniel Enrique (actor recurrente en subsidio de revocatoria).

¿A quién se demanda?

Valdez Karina Raquel (contra quien se tramita la medida cautelar).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Habilitación de la feria judicial para el tratamiento de una medida cautelar residual relativa al estado del inmueble (peligro de derrumbe, desprendimientos y posible electrificación de paredes por filtraciones de agua).

¿Qué se resolvió?

La Cámara en Feria declaró procedente la habilitación de la feria y resolvió que la causa sea asunto de feria al solo y único efecto del tratamiento de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, revocó la denegatoria previa y admitió el trámite de la cautelar en feria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II. Preliminarmente, conviene poner de resalto que la habilitación de la Feria Judicial acaece solo de forma excepcional y en casos de marcada urgencia en los que la fragilidad del bien jurídico comprometido o la falta de una medida especial en un momento determinado, pudieren causar un perjuicio irreparable para el peticionante. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de nuestros Tribunales: '...las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver irremediablemente frustrados sus derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional...' (CSJT., sentencia N° 533/2003)."

"Asimismo se resolvió que 'el examen e interpretación de los asuntos traídos a conocimiento del Tribunal de Feria debe realizarse con un criterio restrictivo, por lo tanto es indispensable que exista una manifiesta urgencia independientemente de la pretensión del interesado, fundada en una clara apoyatura legal y que sea susceptible de producir a la parte peticionaria un daño cierto imposible de reparar, que torne ilusorio el futuro reconocimiento de su derecho en tiempo procesal oportuno y hábil. La excepción al período de feria son los asuntos urgentes con perjuicios irreparables, o sea la frustración concreta de un derecho.' (Cámara de Feria, sentencia del 11/1/2000)."

"Considera este Tribunal que en el caso concurren los presupuestos que justifican la habilitación de la feria judicial para el tratamiento de la medida cautelar solicitada, en atención a la relevancia de los derechos y bienes jurídicos implicados, en particular ante riesgo a la integridad física o vida humana -de supremacía constitucional y convencional, art. 75 inc° 22 CN- que derivaría no sólo del peligro de derrumbes o desprendimiento de materiales, sino también ante la eventual electrificación de paredes por causa de pérdidas pluviales, conforme fuera puesto de relieve por el Arq. Gustavo Jiménez en el informe acompañado con sustento fotográfico. Tales circunstancias, tornan procedente incluso un pronunciamiento por Juez distinto al natural de la causa, pues en la especie la urgencia deriva del propio caso; a lo que cabe añadir que la fragilidad del bien jurídico comprometido y la falta de su resguardo podrían causar un mal irreparable para las personas que habitarían en el inmueble."

Bloque dispositvo final (texto literal):

"DECLARAR la presente causa como asunto de feria, al sólo y único efecto del tratamiento de la medida cautelar solicitada.

HÁGASE SABER.-"

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal, existiendo coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ). No consta disidencia.

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.