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Tribunal Superior

MONTEROS RICARDO ANDRES (H) c/ CESAR GRANDI EMPRESA CONSTRUCTORA Y OTRO s/ SUMARIO (RESIDUAL)

El actor demandó por resolución contractual y reparación integral por incumplimiento en la entrega de unidad en fideicomiso y solicitó restitución de lo pagado, daño emergente, daño moral y daño punitivo. La Corte casó parcialmente la sentencia de la Cámara por vicios de motivación en la cuantificación del daño punitivo y en la determinación del monto a restituir, y ordenó que el tribunal de grado emita nuevo pronunciamiento sobre esos puntos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1656/18
Casacion Consumidor Resolucion contractual Restitucion de lo pagado Deudas de valor / actualizacion Dano punitivo Motivacion judicial Arbitrariedad de sentencia Tasa activa bna Inconstitucionalidad (invocada respecto de prohibicion de indexar)

¿Quién es el actor?

Ricardo Andrés Monteros.

¿A quién se demanda?

César Grandi Empresa Constructora S.R.L., Miguel A. de la Cruz Grandi y María Inés Jiménez Alegre.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resolución contractual por incumplimiento en la entrega de la unidad del “Fideicomiso Cerrado las Dos Rotondas”, restitución de lo pagado ($302.310 según la sentencia de grado), intereses, daño emergente (valor de un departamento o bien equivalente), daño moral ($1.000.000 en primera instancia) y daño punitivo ($2.500.000 en la Cámara).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Tucumán declaró parcialmente inadmisible el recurso de casación respecto de ciertos rubros (daño emergente y cuantía del daño moral), pero hizo lugar parcialmente al recurso casatorio en relación con (i) la cuantificación del monto que debe restituirse por la resolución contractual y (ii) la motivación y cuantificación del daño punitivo; casó y dejó sin efecto, en lo pertinente, los puntos I y II de la sentencia de la Cámara del 30/04/2025 y remitió los autos al tribunal a quo para que, con la integración que corresponda, emita nuevo pronunciamiento sobre esos puntos. Además, dejó sin efecto la imposición de costas según la regulación indicada y distribuyó las costas de la instancia casatoria conforme a lo expuesto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre inadmisibilidad parcial:

“El recurso deviene parcialmente inadmisible... el libelo casatorio incumple con las condiciones exigidas en el art. 811 procesal -suficiencia de la impugnación- y remite, íntegramente, a los hechos y pruebas que integran la plataforma fáctica del caso y a su valoración efectuada por la Cámara, cuyo tratamiento le está vedado a este Tribunal... De lo antedicho, por encontrarse centrado el núcleo argumentativo del recurso de casación en cuestiones fácticas y probatorias y no estar demostrada la alegada arbitrariedad ni error de derecho ni violación a las reglas de la sana crítica, el recurso en análisis deviene inadmisible.”

2) Sobre el daño punitivo (motivación insuficiente que habilita casación):

“No obstante la claridad conceptual para delinear los requisitos de procedencia del daño punitivo... la cuantificación del correctivo en la suma fijada en el caso concreto, no luce suficientemente motivada. La afirmación referida se presenta contradictoria con el propio razonamiento del Tribunal a quo, y no parecen adecuados para justificar si el monto de la multa civil determinada se ajustaba a las circunstancias del caso, la gravedad de la falta, la capacidad económica del infractor... Al omitir la Cámara efectuar ese análisis insoslayable, la sentencia en crisis se presenta viciada en su motivación, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de Tucumán, 127, 128 y 212 del CPCCT... concurre en el caso, el supuesto de manifiesta arbitrariedad que habilita la admisión de los embates casatorios.”

3) Sobre la restitución del precio y las deudas de valor:

“...habiendo transcurrido más de una década desde el otorgamiento del contrato... y siendo evidente, público y notorio el fenómeno inflacionario... se imponía a los órganos jurisdiccionales llamados a resolver la controversia, un examen circunstanciado de la realidad económica vigente al momento de cada fallo... La Sala sentenciante... condenó a los accionados a restituir los montos nominales efectivamente abonados, con más intereses calculados con la tasa activa BNA... En lugar de proceder de esa forma... la Sala sentenciante se limitó a remarcar... Pero habiendo escogido la resolución contractual, su elección no podía colocarlo en una posición harto desventajosa... Esta manifiesta y evidente disparidad... debió llamar la atención del órgano jurisdiccional y persuadirlo de indagar si la innegable desigualdad en el resultado derivado de la elección de una u otra solución, constituía la consecuencia realmente perseguida por la ley... Por ello, las quejas del recurrente respecto al monto que se ordena restituir en virtud de la resolución contractual operada habrán de ser acogidas... el decisorio en crisis satisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, siendo descalificable a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.”

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad; los tres vocales adhieren al voto preopinante (Dr. Posse) sin disidencias.

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