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Cámara de Apelaciones

JIMENEZ IRMA DEL VALLE- JIMENEZ ROSAURA - AREVALO ANTONIO RENE s/ SUCESION

Los apelantes impugnaron la sentencia de aprobación de inventario y avalúo en una sucesión, alegando omisión en el tratamiento de la impugnación de la pericia. La Cámara declaró de oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia por no haber resuelto la impugnación de la pericia, vulnerando la motivación y el derecho de defensa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2287/12
Sucesion Inventario y avaluo Impugnacion de pericia Nulidad de sentencia Motivacion Derecho de defensa Anotacion preventiva de litis Prescripcion adquisitiva Costas Camara civil y de familia (tucuman).

¿Quién es el actor?

María Rosa Romero, María Alejandra Arévalo, Marta Cecilia Arévalo y Diego Cesar Arévalo (apelantes).

¿A quién se demanda?

Herederos de Irma del Valle Jiménez (entre ellos Norma Mabel Reynaga unificando personería) y demás interesados en la sucesión.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se apeló la sentencia de fecha 05/11/20 que aprobó inventario y avalúo del único bien del sucesorio (inmueble padrón N° 23.764 / padrón registral N° 23064), alegando que la pericia fue impugnada y que la sentencia no resolvió dicha impugnación; además se señaló la existencia de un juicio de prescripción adquisitiva conexo y anotación preventiva de litis.

¿Qué se resolvió?

Se declaró de oficio la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 05/11/20 por omisión en la resolución de la impugnación de la pericia; se notificará a Fiscalía de Cámara, se imponen las costas por el orden causado y se dispondrá honorarios oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la lectura de los presentes actuados se desprende que de la operación de inventario y avalúo agregada a fs. 269/271, se corrió traslado a los herederos apelantes, quienes a fs. 282/283, impugnaron la tasación, realizaron observaciones y formularon aclaraciones; de estas manifestaciones se corrió traslado a los restantes herederos y al perito interviniente, conforme surge de estos actuados.

Ahora bien, la sentencia apelada se basó en dicha tasación para dictar su parte dispositiva, sin que efectivamente, tal y como lo sostienen los apelantes, se haya resuelto la impugnación deducida por ellos y sustanciada.

Así las cosas, corresponde traer a colación lo dispuesto en el art 33 de nuestro digesto procesal, el que dispone: “Fundar las decisiones. Experiencia común.... Deberán fundar sus decisiones en los elementos de juicio reunidos en el proceso....” .

Desde esta óptica entendemos que la impugnación de la pericia que no se resolvió en el decisorio atacado, vicia de nulidad el acto sentencial. En efecto, el señor juez de primera instancia, al momento de dictar la sentencia que en este acto se analiza, debió por imperio legal, proceder a analizar la impugnación de la pericia presentada, y resolver en consecuencia admitiéndola o rechazándola, lo cual no hizo."

"En definitiva, no podemos soslayar la falta de ponderación en la sentencia en crisis de las impugnaciones y observaciones efectuadas por la parte apelante, lo que, en conclusión, habilita al dictado de oficio de la nulidad de la sentencia en embate.

Por lo expuesto, atento al resultado arribado en este decisorio, no corresponde valorar los demás agravios vertidos en el memorial.

Costas: las costas de esta instancia, atento a la manera en que se resuelve, se imponen por su orden."

Bloque dispositivo final (textual):

"RESUELVE:

I) DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia dictada en primera instancia en fecha 05/11/20, conforme lo considerado.

II) NOTIFICAR a Fiscalía de Cámara esta resolución atento a lo dispuesto por el art. 747.

III) IMPONER COSTAS por el orden causado.

IV) HONORARIOS oportunamente."

(No consta voto en disidencia en el pronunciamiento aportado.)

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