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Cámara de Apelaciones

BARRERA JOSE NORBERTO Y OTRA c/ SANATORIO INTEGRAL LUZ MEDICA S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores demandaron por daños y perjuicios por presunta mala praxis médica y demora en el tratamiento de síndrome de Guillain-Barré que habría provocado el fallecimiento de su padre. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia por inexistencia de prueba suficiente del nexo causal y de conducta negligente de los profesionales y del sanatorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2101/07
Guillain-barre Mala praxis medica Demora en tratamiento Inmunoglobulina Nexo causal Muerte Responsabilidad civil Pruebas periciales Confirmacion de sentencia Costas.

¿Quién es el actor?

Los hijos del Sr. José Barrera (actores).

¿A quién se demanda?

Sanatorio Integral Luz Médica S.A. y profesionales médicos (entre ellos Drs. Horacio Daniel Alonso, Sandra Elizabeth Herrera, Claudia Pinto Rodríguez, Miguel Ángel González, Rolando Santillán).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación por daños y perjuicios por la muerte del Sr. Barrera, atribuida a demora o negligencia en el diagnóstico y tratamiento (inmunoglobulina/plasmaféresis) del síndrome de Guillain-Barré y a posibles infecciones intrahospitalarias.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de la parte actora y se confirmó la sentencia de fecha 26/05/2020 que negó la acción de daños y absolvió a los demandados. Se impusieron costas a la apelante y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la atenta lectura del memorial antes reseñado surge que las quejas de la recurrente se centran exclusivamente en la omisión de valorar ciertas pruebas traídas al proceso que -según entiende- demostrarían que la causa del fallecimiento del paciente fue la demora en suministrar el tratamiento correspondiente."

"En el caso, según fuera manifestado por el paciente al ingresar al sanatorio, comenzó con los síntomas aproximadamente el 3 o 4 de agosto de 2006 (4 o 5 días antes del ingreso ocurrido el 08/08), en tanto que tratamiento se inició el 18/08/06, es decir 14 o 15 días después de la aparición de los síntomas. Ello así, tomando la opinión profesional más favorable al apelante, la demora en comenzar el procedimiento habría sido de 1 día (según informe pericial); mientras que de acuerdo con la opinión de Dr. Brito y con el informe de FLENI, éste se habría iniciado dentro del plazo correspondiente."

"Dicho ello, cabe señalar que aun cuando se considerara probada una cierta dilación en el suministro del tratamiento, de la evaluación conjunta de los elementos reunidos no surge que haya mediado un comportamiento negligente o imprudente de los profesionales tratantes que permita considerar configurada una mala praxis. Se observa que el paciente fue sometido a un control y asistencia permanentes, que venía mostrando una evolución favorable, y de ningún modo ha sido probado que la infección que contrajo haya sido consecuencia de la falta de tratamiento a tiempo sino que, antes bien, todo indica que se trataría de una complicación esperable teniendo en cuenta la edad y antecedentes del paciente."

"En suma, no está probado ... que de haberse suministrado la inmunoglobulina con anterioridad, el resultado hubiera sido otro. Respecto al sanatorio, está probado que a través de su personal atendió adecuadamente al paciente frente a las complicaciones en su estado de salud, y su seguimiento tampoco ha sido objetado por los demandantes."

¿Cómo votaron los jueces?

el Dr. Alberto Martín Acosta adhiere a los fundamentos del voto preopinante.

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