LOS CEVILARES S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y REPETICION DE PAGO
Los Cevilares S.A. promovió acción de inconstitucionalidad y repetición contra la Provincia de Tucumán por la aplicación de alícuotas sobre Ingresos Brutos y Salud Pública. La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia, casó la sentencia de la Cámara y dictó como sustitutiva: NO HACER LUGAR a la demanda y costas por el orden causado.
¿Quién es el actor?
Los Cevilares S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de inconstitucionalidad de normas provinciales (artículos de las Leyes Nº 8.467, 8.460, 8.457 y normas conexas) y repetición de lo supuestamente indebidamente recaudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública (período posiciones 12-2011 a 11-2012; monto consignado en grado $532.511,25 más intereses).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia; se casó íntegramente la Sentencia Nº 316 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (14/05/2019) y se dictó como sustitutiva: “I.- NO HACER LUGAR a la demanda de inconstitucionalidad y repetición promovida por Los Cevilares S.A. en contra de la Provincia de Tucumán, por lo considerado. II.- COSTAS por el orden causado (cfr. art. 105, incisos 1 y 2, del CPCyC)”. Se reservaron honorarios.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes del fallo, manteniéndose el lenguaje original del tribunal):
1) Parte resolutiva final (texto íntegro transcrito tal como consta en el bloque dispositivo):
“RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán en contra de la Sentencia Nº 316 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo de 2019. En consecuencia, CASAR dicho acto jurisdiccional, dejando sin efecto íntegramente la sentencia, conforme a la doctrina legal enunciada precedentemente, y DICTAR como sustitutiva la siguiente: ‘I.- NO HACER LUGAR a la demanda de inconstitucionalidad y repetición promovida por Los Cevilares S.A. en contra de la Provincia de Tucumán, por lo considerado. II.- COSTAS por el orden causado (cfr. art. 105, incisos 1 y 2, del CPCyC)’.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad.
HÁGASE SABER”
2) Fundamento central sobre la constitucionalidad y doctrina aplicada (fragmento clave del voto preopinante, que integra la mayoría):
“En consecuencia corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán sobre la base de las siguientes doctrinas legales:
a) ‘La adhesión de la Provincia de Tucumán a los principios y propósitos contenidos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento no implicó renunciar a sus facultades constitucionales no delegadas a la Nación. El Poder Legislativo Provincial conservó plenamente sus facultades tributarias y, consiguientemente, todas las atribuciones necesarias para regular los aspectos inherentes al Impuesto a los Ingresos Brutos, razón por la cual continuaron vigentes en su territorio las normas locales que regulan la organización y el funcionamiento del sector de la actividad primaria. El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento por ende, no implicó por sí mismo la derogación de las normas de la materia vigentes en la provincia’.
b) ‘Resultan constitucional el Decreto N° 1.961/03 (12/9/2002) y sus prórrogas y modificaciones, por el cual se deja sin efecto el régimen de alícuota cero dispuesto para ciertas actividades gravadas con el Impuesto a los Ingresos Brutos por el Decreto N° 2.507 (12/11/1993), al no resultar violatorio del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento ni tampoco de la Constitución Nacional ni Provincial, toda vez que la Legislatura local no ratificó dicho Pacto, sino que solo se adhirió a sus principios y propósitos, con lo cual éste no fue incorporado al derecho público local con fuerza normativa’.
c) ‘Por la misma razón hermenéutica citada en el acápite anterior, también resultan constitucionales las disposiciones contenidas en los artículos 6, 7 y 58 de la ley 8.467’. ”
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Claudia Beatriz Sbdar figura firmando (PRESIDENTA) “(EN DISIDENCIA)”. Su voto resulta en disidencia respecto de puntos 5 y 6 y la parte resolutiva del voto preopinante; no obstante, en el texto que obra ella adhiere a los fundamentos 1-4 del preopinante y plantea que la Cámara se apartó de precedentes de esta Corte, por lo que también propuso casar la sentencia y reenviar a la Cámara para nuevo pronunciamiento. (Se respetó la regla de que el bloque dispositivo final es lo que vale; aquí la mayoría resolvió casación y dictó la sentencia sustitutiva “NO HACER LUGAR”.)
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