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Cámara de Apelaciones

CORPORACION DE SERVICIOS S.R.L. c/ PAEZ RAMON FLORENCIO s/ ESCRITURACION

La actora promovió demanda de escrituración respecto de inmuebles (Parcelas 193 y 194, Padrón 171.028 y 171.029) contra quien figura como titular registral. La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso, revocó la declaración de falta de legitimación pasiva y condenó a Ramón Florencio Páez, solidariamente con Raúl Jorge Décima, a otorgar las escrituras o, en su defecto, pagar daños y perjuicios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2289/21
Escrituracion Cesion de derechos hereditarios Cesion de bienes determinados Legitimacion pasiva Tradicion Adquirente de buena fe Padron 171.028 Padron 171.029 Costas Responsabilidad solidaria

¿Quién es el actor?

CORPORACION DE SERVICIOS S.R.L., representada por la letrada Silvia Peyracchia.

¿A quién se demanda?

Ramón Florencio Páez (DNI 14.716.510) y Raúl Jorge Décima (DNI 18.255.770) — codemandado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Escrituración traslativa de dominio de los inmuebles identificados como Padrón 171.028 (Matrícula A-00763, Parcela 193) y Padrón 171.029 (Matrícula A-17609, Parcela 194), ubicados en Pacará Pintado, Cruz Alta, Tucumán, con apercibimiento de sustituir la prestación por indemnización si resulta imposible la escrituración.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación contra la sentencia del 18/08/2025; se modificaron los puntos I y III de la sentencia de grado y, en sustitución, se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Páez y se declaró procedente la demanda de escrituración contra Páez, condenándolo solidariamente con Décima a otorgar las escrituras de las parcelas mencionadas; costas de ambas instancias a los demandados; honorarios oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La cesión de herencia en sentido estricto regulada por los arts. 2302 y siguientes del CCCN, tiene como objeto la universalidad jurídica de la herencia o una parte alícuota de ella, sin consideración particular de los bienes que la integran. La cesión de bienes singulares determinados, en cambio, se rige -conforme manda expresamente el art. 2309 del CCCN- por las normas relativas al contrato que corresponda según la naturaleza de los bienes.

En el caso, el texto de la escritura pública de cesión referenciada (no cuestionad), establece que los cedentes transmiten a Páez "todas las acciones y derechos hereditarios que tienen, les corresponde o pudieran corresponderles en la sucesión de Don Pablo Abraham Décima... sobre los inmuebles ubicados en Pacará Pintado, Departamento Cruz Alta, de esta Provincia de Tucumán, con los siguientes Padrones Catastrales: 171.025; 171.026; 171.027; 171.028 y 171.029". A partir de ello, pondero que el objeto de la cesión no recae sobre la universalidad hereditaria, ni sobre una cuota o parte alícuota de la herencia, sino sobre bienes inmuebles determinados e individualizados con precisión en el instrumento celebrado.

Por tanto, Páez adquirió los inmuebles con todas las cargas, derechos y obligaciones que correspondían a su cedente respecto de los bienes al tiempo en que se celebró el negocio jurídico de cesión."

¿Cómo votaron los jueces?

el fallo fue dictado por mayoría (dos votos coincidentes: Dr. Álvaro Zamorano —vocal preopinante— y Dra. Laura A. David), conforme art. 25 LOT (Ley 9.924). La Dra. Marcela Fabiana Ruiz votó en tercer lugar; el texto registra la coincidencia entre primer y segundo votante como decisoria.

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