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Cámara de Apelaciones

ENERGIAS ECOLOGICAS DEL TUCUMAN S.A. Y OTROS s/ QUIEBRA PEDIDA

El letrado apeló la denegatoria de la suspensión de plazos procesales solicitada para contestar agravios en un incidente de quiebra. La Cámara confirmó la providencia de fecha 02/09/2020 y rechazó el recurso por estimar que el juez valoró razonablemente la disponibilidad digital del traslado y la discrecionalidad judicial para suspender plazos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2410/19
Quiebra Suspension de plazos Acordada 745/20 Digitalizacion de expedientes Derecho de defensa Discretio iudicial Art. 124 cpcc Traslado digital Costas Perentoriedad de plazos.

¿Quién es el actor?

R.I. S.A. (acreedor que peticionó la quiebra).

¿A quién se demanda?

Energías Ecológicas del Tucumán S.A., S.A. SER y Julio José Colombres (demandados en la quiebra).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Petición de declaración de quiebra; acá se discute específicamente la suspensión de plazos procesales solicitada por S.A. SER para contestar agravios y la denegatoria de dicho pedido.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el letrado Pedro Segundo Cruz en representación de S.A. SER contra la providencia de fecha 02/09/2020; costas al recurrente vencido. Se confirmó la providencia que denegó la suspensión de plazos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Acordada CSJT N° 745/20 de fecha 24/08/2020 citada por el recurrente en fundamento a su postura, establece, 'Que en aras de prevenir futuros casos [de COVID 19] resulta conveniente disponer que la modalidad de trabajo en el Poder Judicial de Tucumán sea exclusivamente de forma remota hasta el 06/9/2020. En ese período los plazos procesales de todas las causas en trámite continuarán abiertos y las/os magistradas/os habrán de disponer su suspensión en aquellas causas en las que consideren que la tramitación pudiere afectar derechos de las partes; asimismo, cuando fuere solicitada por alguna de las partes, por el Ministerio Público Fiscal o el Ministerio Pupilar y de la Defensa.'"

"En el caso y frente a las circunstancias señaladas, si el apelante pretendía la suspensión de los plazos procesales para contestar los agravios que le fueran digitalmente notificados, ciertamente debía expresar en su escrito razones fundadas -y acreditarlas- que tornaran necesaria la suspensión. ... Y dicho argumento no ha recibido una crítica concreta y razonada por parte del recurrente, más allá de expresar su disconformidad e insistir en su derecho a cotejar la totalidad del expediente..."

"Por lo demás, y respecto a la pretensión de suspensión de los plazos procesales ante el solo pedido de parte conforme lo postula la quejosa con sustento en el texto de la Acordada 745/20, lo cierto es que la interpretación propuesta no deviene razonable -principio de razonabilidad, art. 3 CCCN-, sino que, antes bien, es en cualquier caso el Juez quien en su carácter de director del proceso ... cuanta con la facultad discrecional -art. 124 in fine Procesal- de apreciar las razones invocadas y las circunstancias del caso para proceder en un sentido o en otro, habiendo sido ello correctamente meritado por el Aquo sin embate concreto y fundado que justifique apartarse de lo así dispuesto."

(Se mantuvo el lenguaje original del tribunal. No hubo votos en disidencia relevantes: la sentencia fue dictada con coincidencia de votos entre primer y segundo votante.)

Leyes que cita

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