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Cámara de Apelaciones

QUINTANA MARIA FRANCISCA Y OTRA c/ EL CONDOR S.R.L. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Recurso de revocatoria contra la decisión que impuso las costas de la alzada al letrado recurrente en causa por daños y perjuicios. La Cámara hizo lugar al recurso y dejó sin efecto el punto II de la sentencia del 27/03/2026, imponiendo las costas de la instancia de apelación por su orden al encontrarse razón fundada para litigar.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2040/14-I1
Recurso de revocatoria Costas Razon fundada para litigar Principio objetivo de la derrota Art. 61 cpcct Art. 38 ley 5480 Honorarios Danos y perjuicios Distribucion por orden causado Camara de apelaciones (tucuman).

¿Quién es el actor?

QUINTANA MARIA FRANCISCA y otra (actúan como actoras en el expediente originario).

¿A quién se demanda?

EL CONDOR S.R.L. y otro (demandados en el expediente originario).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el letrado Rodolfo Sosa por derecho propio contra la sentencia del 27/03/2026 y, en su lugar, se dispuso que las costas de la instancia de apelación se impongan por el orden causado, por haber mediado razón fundada para litigar (art. 31 Ley N.º 5480 y art. 61 CPCCT). La sentencia es pronunciada por dos miembros del Tribunal que coincidieron en el voto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El artículo 61 del CPCCT consagra como regla general el principio objetivo del vencimiento. Sin embargo, dicho principio no reviste carácter absoluto, pues el propio ordenamiento contempla la posibilidad de apartarse de él cuando las circunstancias del caso revelen que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho que invocaba.

La denominada "razón fundada" o "razón probable para litigar" constituye una excepción al principio objetivo de la derrota y resulta aplicable cuando, atendiendo a las particularidades del litigio, el vencido pudo creerse con fundamento suficiente para sostener la posición asumida en el proceso (conf. Loutayf Ranea, Condena en costas en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 79). En igual sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia provincial al admitir la distribución de costas por su orden cuando median circunstancias objetivas que justifican la actuación procesal de quien finalmente resulta vencido, y en el presente caso concurren tales circunstancias.

En efecto, el juez de primera instancia reguló los honorarios del Dr. Rodolfo Sosa aplicando el mínimo previsto en el último párrafo del artículo 38 de la Ley N.º 5480, criterio que encontraba sustento tanto en la literalidad de dicha disposición como en diversos precedentes emanados de las Cámaras Civiles y Comerciales de esta Provincia que propiciaban la aplicación del mínimo arancelario cuando el resultado de las escalas legales no alcanzaba el valor de una consulta escrita.

Al contestar la expresión de agravios, el hoy recurrente defendió esa interpretación, invocando expresamente antecedentes jurisprudenciales que avalaban la solución adoptada por el juez de grado. Ello demuestra que su postura no obedeció a una mera resistencia infundada al recurso deducido por la contraria, sino al legítimo ejercicio del derecho de defensa sustentado en una interpretación razonable de la normativa arancelaria vigente."

Resultado concreto en el dispositivo (transcripción literal del resolutorio):

"I.- HACER LUGAR al recurso de revocatoria interpuesto por el letrado Rodolfo Sosa, por derecho propio, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2026. En consecuencia DEJAR SIN EFECTO el punto II de la sentencia recurrida y, en su reemplazo, disponer que las costas de la instancia de apelación se impongan por el orden causado, por haber mediado razón fundada para litigar (arts. 31 de la Ley N.º 5480 y 61 del CPCCT)."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), sin constarse disidencia expresa en el dispositivo.

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