ROJAS SERGIO ELEUTERIO c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ COBRO DE PESOS
La sucesión del perito médico reclamó la modificación de la regulación de sus honorarios por haberse tomado como base el monto de una transacción sin su intervención. La Cámara hizo lugar parcial al recurso y modificó la regulación, fijando los honorarios en $9.960 y ordenando el cómputo de intereses conforme al art. 34 Ley Nº 5480.
¿Quién es el actor?
María Cristina Zerda, en representación de la sucesión del perito médico Dr. Alberto José Manuel Albornoz (fallecido).
¿A quién se demanda?
No se ejercita un reclamo contra tercero en esta resolución; el recurso se dirige contra la regulación de honorarios efectuada por el Juzgado que intervino en la causa “ROJAS SERGIO ELEUTERIO c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ Z- COBRO DE PESOS” (Expte. N° 3325/09).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la regulación judicial de honorarios del perito, que en primera instancia se fijaron en $5.000 sobre la base del monto del convenio transaccional; se solicita su aumento conforme a la suma reclamada en la demanda y a la normativa aplicable.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y se modificaron los honorarios del perito, determinándolos en $9.960; intereses conforme a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del auto regulatorio de primera instancia hasta su pago. Costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2. Preliminarmente, debemos remarcar que el profesional beneficiario de estos honorarios (médico), no cuenta con un régimen legal específico para merituar su labor profesional cuando actúa como auxiliar de justicia y por ello, se aplican analógicamente las disposiciones de la ley 7.897 que rige para los profesionales en Ciencias Económicas. (cfr. CCCC, Sala 2, “Herrera Miguel Fernando c/ Rivadeneira Ramon Mario y Otro s/ Daños y perjuicios." Sent. Nro. 208 del 08/05/2017).
El parámetro que fija dicha ley en su art. 8 para regular honorarios es de un 4% a un 8%, sobre la base regulatoria, debiendo tener en cuenta: “1. la calidad e importancia de los trabajos presentados; 2. la complejidad y características de la cuestión planteada; 3. la trascendencia que para las partes reviste el trabajo profesional realizado; 4. las dificultades que hayan sido exteriorizadas para la toma de datos y compulsas solicitadas; 5. el tiempo empleado en la emisión del respectivo dictamen o informe, siempre que la tardanza no fuere imputable al profesional; 6. los trabajos y/o tomas de datos adicionales que requieran la respuesta de aclaratorias y/o impugnaciones a su informe pericial, siempre que las mismas no se originen en deficiencias de su trabajo personal” (art. 9 de la ley 7.897).
En cuanto a la base regulatoria, la sentencia apelada tomó -con acierto- el importe de $70.333,73 surgido del convenio transaccional acompañado a fs. 378 por las partes y sobre el mismo aplicó un 7% a los fines de regular los estipendios del profesional, conforme a las pautas arancelarias establecidas por la ley 7.897 (arts. 8 y 9) aludidas en forma precedente.
Es que la transacción así celebrada y presentada judicialmente, desde el punto de vista procesal, configuró un modo anormal de terminación del presente proceso, resultando oponible a todos los sujetos intervinientes en el mismo -entre ellos los auxiliares -, cuyos efectos se cuenta el de ser tomada como referencia para fijar la base regulatoria y los emolumentos de todos los profesionales intervinientes, tal como lo resolvió la sentencia apelada. En sentido concordante, este Tribunal dijo que la transacción extingue el proceso y esos efectos son oponibles a todos los intervinientes y, por lo tanto, la transacción debe ser tomada como base regulatoria si así lo prevén las normas que regulan el proceso. (Código Procesal Civil y Comercial Común de Tucumán, Concordado, Comentado y Anotado, T. I-A, Bibliotex, 2012, p. 739/740, CCC, Sala III, Bulacio Roberto vs. Audi Raúl M. y otros s/Daños y Perjuicios, Fallo del 01/08/2006; CCC, Sala I, Fallo Nº 254, 30/09/09).
El criterio asumido en primera instancia al regular los honorarios sobre el monto del acuerdo transaccional, no ha sido desvirtuada con críticas suficientes y debidamente fundadas del apelante que logren desbaratar el argumento medular de la sentencia apelada, o que permitan en el caso concreto, apartarse de la jurisprudencia que impera en la materia; más allá de exteriorizar una disconformidad con la posición asumida por el Juez de grado, como tal, no tiene entidad para modificar lo resuelto.
Por ello, debe confirmarse la base regulatoria adoptada por el Aquo, desestimando los agravios esgrimidos al respecto por el recurrente."
"3. Sin perjuicio de lo considerado, se advierte que el monto así calculado ($5.000) es sensiblemente inferior a la pauta establecida por el art. 7 de la ley 7.897, aplicable en la especie, a cuyo tenor: “El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán fijará periódicamente el monto de la consulta escrita de los profesionales en Ciencias Económicas que deberán percibir por su actuación profesional. En ningún caso los honorarios regulados por su actuación en el ámbito judicial y extrajudicial, podrán ser inferiores a tal monto.”
Es así que, a los efectos de garantizar una mínima y adecuada retribución del profesional, el artículo antes citado prevé que los emolumentos no podrán ser inferiores al valor de una consulta escrita.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios y recalcular el correspondiente al perito Alberto José Manuel Albornoz, conforme a las pautas precitadas, fijando los mismos en el mínimo legal previsto por el art. 7 de la ley 7.897, vigente al momento de la regulación (15/03/2019), esto es, $9.960 (Pesos nueve mil novecientos sesenta). Los intereses se calcularán conforme a la tasa activa mensual que informa el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del auto regulatorio de primera instancia y hasta su efectivo pago (cf. art. 34 de la Ley Nº 5480)."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal habiendo coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; resolución recaída por mayoría.
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