JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

RAMOS ADRIANA JOSEFA s/ ART. 46 LEY 24557 LRT

La Caja Popular de Ahorros apeló la decisión de la Comisión Médica Central que calificó como accidente in itinere el siniestro que ocasionó la muerte de la docente María Agostina Reston. La Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala 1, rechazó el recurso y confirmó en su totalidad el dictamen de la Comisión Médica Central por entender que el retiro anticipado estuvo autorizado y vinculado a tareas laborales, encuadrando el hecho en el art. 6 de la Ley 24.557.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
486/26
Accidente in itinere Ley 24.557 Comision medica central Apelacion Autorizacion directa Docente Toma de cargo Trayectoria habitual Art. 6 lrt Costas y honorarios.

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (recurrente en apelación).

¿A quién se demanda?

Dictamen de la Comisión Médica Central (expediente administrativo N° 399134/25) y, en lo práctico, la parte trabajadora/derechohabiente (Sra. Ramos como representante de la causante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se pretende la revocación del dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 18/03/2026 que aceptó la contingencia como accidente in itinere por el siniestro ocurrido el 07/11/2024.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido por la Caja Popular de Ahorros y se confirmó en su totalidad el dictamen de la Comisión Médica Central. Se impusieron las costas a la recurrente y se regularon honorarios a favor de la letrada de la recurrente ($337.500). Se dejó corriendo el plazo de 15 días del art. 4 Ley 26.773.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De todo lo analizado, arguye que la docente se retiró de forma anticipada - con autorización de su superior- para realizar cumplir una obligación inherente a su función y tarea como docente - es decir asumir más horas- habiendo cumplimentado la normativa específica y los requisitos formales que le indicaron tanto la directora como la secretaria - dar previo aviso y consignar dicha salida anticipada y el motivo en el libro de firmas. En este orden de ideas, alega que el desvío hacia la escuela cabecera donde funcionaba la junta de clasificación docente - lugar al que debía asistir para tomar las horas pretendidas- no constituía una alteración caprichosa de su itinerario, sino más bien necesaria, por estrictas razones laborales y económicas y que se vinculan directamente con su profesión habitual.

Detalla como dato relevante que el siniestro aconteció en un punto (Ruta 9 KM 1246 altura Monte Bello) ubicado en el mismo trayecto que debía recorrer la docente entre su escuela (Estanislao Zeballos) y su domicilio (24 De Septiembre y Brasil , Ingenio Leales) -, es decir antes de efectuar la desviación o alteración del trayecto hacia la escuela cabecera (Escuela 388 José de Darregueira, Bella Vista) referidas previamente - todo según croquis obrante en autos-, lo cual enmarca al hecho siniestral en un punto lógico y razonable para su encuadre como un accidente in itinere. Es decir, el desvío señalado, ni siquiera llegó a ocurrir por cuanto el accidente se dio en un punto geográfico que se encontraba dentro de su trayecto normal y habitual, y a los pocos minutos de su egreso laboral anticipado. En este sentido, es válido indicar que ambas testigos declararon que la docente '...ya no debía volver a la escuela por cuanto no había tiempo material ya que el lugar de designación era en Bella Vista'. De este modo, concluye que el siniestro sufrido no ocurrió producto de una alteración o desviación del trayecto normal y habitual sino que se dio en el mismo itinerario que efectuaba habitualmente.

En función del análisis que antecede la Secretaria Técnica Letrada concluye que la contingencia denunciada por la Sra. RESTON MARIA AGOSTINA, ocurrido en fecha 07/11/2024 es un accidente in itinere, en los términos del artículo 6 de la Ley 24.557."

"Comparto la jurisprudencia que sostiene que si el trabajador modifica su trayecto por causas atinentes o vinculadas al trabajo, por oposición a ajenas conforme el art. 6 de la Ley 24.557, debe entenderse que el infortunio es calificable como accidente in itinere... En el caso particular de autos, está demostrado mediante las declaraciones de las testigos Ferreira - Directora del establecimiento- y la Sra. Antelo -secretaria de la escuela- que la trabajadora Reston, contaba con permiso de su superiora para retirarse el día 07/11/2024 a fin de realizar un trámite de carácter laboral (designación de un nuevo cargo docente) y que no era posible que se tomará licencia ya que al momento de tomar el cargo los docentes no pueden estar en uso de licencia... A la luz de las constancias de la causa y la jurisprudencia citada, considero que lo resuelto en el dictamen atacado resulta ajustado a derecho y que el accidente sufrido por la trabajadora Reston resulta encuadrado en el art. 6 de LRT, sin que haya desviado el trayecto por razones personales, sino por razones laborales, contando con la debida autorización de su superiora para retirarse antes de su horario habitual de trabajo."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto preopinante (Graciela Beatriz Corai) expone la fundamentación y propone el rechazo; la vocal María del Carmen Domínguez adhiere "en idéntico sentido". El dispositivo final coincide con la mayoría.

Leyes que cita

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