BRAVO ALVARO JAVIER Y OTRO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
El tercero Leonardo Antonio Tusa planteó incidente de caducidad de la instancia por presunta inactividad de los actores en juicio por prescripción adquisitiva. La Cámara hizo lugar a la apelación del tercero, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad de la instancia por inactividad, por no haberse purgado la perención.
¿Quién es el actor?
Álvaro Javier Bravo y Claudio Fernando Bravo (actores).
¿A quién se demanda?
Los actores demandados en autos por prescripción adquisitiva; tercero interviniente: Leonardo Antonio Tusa.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de prescripción adquisitiva (prescripción adquisitiva) y, en su trámite, se debatió un incidente de caducidad de la instancia deducido por el tercero.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el tercero Leonardo Antonio Tusa, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente de caducidad y declaró la caducidad de la instancia en los presentes autos con los alcances del art. 248 del CPCC. Imposición de costas a los actores.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"b) Inexistencia de purga.
El núcleo del recurso -y del fallo- finca en determinar si la presentación del Sr. Tusa del 03/02/2025 purgó la caducidad operada. La respuesta es negativa, en coincidencia con el dictamen fiscal. El planteo de perención fue deducido el 22/08/2024, conjuntamente con el pedido de intervención como tercero, y reservado por el juzgado hasta tanto se resolviera dicha intervención (cfr. decreto del 30/08/2024). Resuelta ésta el 03/12/2024, correspondía dar tratamiento a la caducidad oportunamente deducida, que permanecía viva y pendiente de resolución. Mal puede, entonces, predicarse la purga de una perención ya articulada a partir de la presentación del 03/02/2025, máxime cuando ésta se cumplió en el marco del incidente de apelación atinente a la intervención del Sr. Tusa como tercero -acto de defensa que éste tenía la carga de realizar para sostener la resolución que lo beneficiaba- y no constituyó, por ello, un acto de impulso de la pretensión de prescripción adquisitiva que vertebra la causa.
A lo expuesto se añade una consideración que sella la suerte del recurso y pone de relieve la contradicción que anida en el razonamiento del a quo. Esta Cámara tiene establecido que el tercero sólo se halla legitimado para actuar en la causa -y, en lo que aquí interesa, para incidir sobre la suerte de la instancia principal- una vez que ha sido admitido como tal (CCCC Sala I, “Gerez José Enrique s/ Prescripción Adquisitiva”, Sent. n.° 278 del 30/06/2015). Pues bien, atribuir a la presentación del Sr. Tusa del 03/02/2025 la aptitud de consentir la prosecución del trámite del principal y de sanear la instancia presupone reconocerle, en ese momento, idoneidad procesal para producir efectos sobre el proceso principal; y esa es, precisamente, la misma calidad que se le discute al deducir la perención. No puede negarse al tercero legitimación para plantear la caducidad y, a la vez, reconocérsele para purgarla, pues una y otra reposan en idéntica aptitud procesal. La objeción se agudiza si se repara en que, al 03/02/2025, la sentencia que admitió su intervención (03/12/2024) ni siquiera se hallaba firme -se encontraba apelada por los propios actores, y de allí que el Sr. Tusa estuviera contestando sus agravios-. En suma, o bien el Sr. Tusa contaba con aptitud procesal -y entonces su planteo de caducidad, deducido el 22/08/2024 y reiterado el 04/08/2025 ya firme su condición de tercero, es plenamente válido, y la contestación de agravios no constituyó un impulso del principal idóneo para purgarlo-, o bien carecía de ella -y entonces mal pudo purgar perención alguna-. En cualquiera de ambas hipótesis, la caducidad operada subsiste."
"c) La defensa de conexidad:
Resta examinar la oposición que los actores fundaron en la conexidad decretada entre estos autos y el expediente “Tusa Leonardo Antonio s/ Prescripción Adquisitiva” (Expte. n.° 61/22), sosteniendo que el constante impulso de la causa conexa y la necesidad de resolver ambas en una sentencia única obstan a la perención, cuya declaración -afirman- los privaría de la defensa en aquella litis.
El planteo no prospera. La conexidad no constituye causal de suspensión del curso de la caducidad, que sólo opera por acuerdo de partes, fuerza mayor o causas graves apreciadas por el tribunal, o por imperio de la ley (art. 242 del CPCC). Las causas conexas que tramitan por cuerda separada conservan su individualidad y, por ello, pueden caducar una con independencia de la otra. sin que los actos impulsorios cumplidos en una se proyecten sobre la otra.
En esa dirección se ha pronunciado recientemente nuestra Corte Suprema de Justicia, al dejar firme y respaldar el criterio según el cual la acumulación de procesos dispuesta en razón de la conexidad -para evitar el dictado de sentencias contradictorias- no impide que los procesos que tramitan separadamente caduquen uno con independencia del otro, desde que cada parte conserva la carga de instar cada una de las causas hasta dejarla en estado de dictar sentencia (CSJT, “Leiva Elena Beatriz vs. Tinte Marcos Nicolás y otros s/ Daños y Perjuicios”, Sent. n.° 1372 del 17/10/2025).
La invocada afectación del derecho de defensa en el proceso conexo no altera la conclusión, pues la perención es consecuencia objetiva de la propia inactividad de los actores -a quienes incumbía impulsar también esta causa- y no puede conjurarse con la actividad desplegada en otro expediente que conserva su autonomía."
(Se consignó asimismo el considerando sobre la configuración del plazo y la imposición de costas: ver Asimismo Considerando 3.a y 4 del fallo.)
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; acuerdo mayoritario que dispone la revocación y declaración de caducidad.
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