FIDEICOMISO EDIFICIO CALLE SALTA N° 734 s/ PROCESO ORDINARIO (RESIDUAL)
Se planteó un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Civil y Comercial XI° y XVI° sobre quién debe entender en pedidos de liquidación judicial del Fideicomiso Edificio Salta 734. La Cámara resolvió que corresponde intervenir al Juzgado Civil y Comercial Común de la XVI° Nominación por entender que las pretensiones de los distintos acreedores son autónomas en esta etapa procesal y no existe conexidad que justifique el desplazamiento de competencia.
¿Quién es el actor?
Acreedor que promovió el pedido de liquidación en el expediente 4358/25 (no se individualiza nombre del actor en la parte reproducida). En el expediente conexado figura "Sánchez Hugo Oscar y otros" (Expte. 4366/25) como accionantes en causa relacionada.
¿A quién se demanda?
Fideicomiso Edificio Avenida Salta 734 y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pedido de liquidación judicial del fideicomiso (art. 1687 Cód. Civ. y Com.; tramitación conforme arts. 83 a 87 Ley de Concursos y Quiebras en lo pertinente).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al planteo de conflicto negativo de competencia en el sentido de disponer que intervenga en la causa el Juzgado Civil y Comercial Común de la XVI° Nominación; se rechazó la transferencia por conexidad al Juzgado XI°.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En este marco, es que no se advierte, en el caso, la existencia de adoptar soluciones contradictorias.
Es que sin perjuicio que en ambos procesos, sus accionantes pretendan la liquidación del fideicomiso, lo cierto es que que las mismas son conceptualmente independientes una de otra, de tal suerte que cada acreedor tiene la carga de cumplimentar por si mismo los recaudos formales y probatorios requeridos por la ley para obtener una sentencia favorable que habilite la liquidación del patrimonio fideicomitido.
La individualidad de cada una de las pretensiones, provoca que cada acreedor accionante o peticionante deba acreditar la existencia de su crédito, su exigibilidad y los extremos que permitan evaluar prima facie la insuficiencia patrimonial invocada.
En efecto, la universalidad, la igualdad de trato entre acreedores, la concentración del pasivo y los efectos propios del proceso especial se producen con el dictado de la sentencia que dispone la apertura del procedimiento liquidativo. Antes de ese acto jurisdiccional, los pedidos promovidos por distintos acreedores conservan autonomía procesal."
"La identidad del patrimonio fideicomitido involucrado y la eventual coincidencia de finalidad liquidativa no resultan suficientes, en esta etapa, para configurar una conexidad que imponga el desplazamiento de la competencia. Admitir lo contrario importaría anticipar los efectos de universalidad y atracción antes de que exista una decisión judicial que abra el proceso liquidativo."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal, existiendo coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no consta voto en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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