ARIAS GISELA DEL CARMEN c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ COBRO DE PESOS
La actora demandó por cobro de pesos derivados de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral (trabajo de temporada). La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que el Ingreso Base Mensual debe calcularse conforme al artículo 12 vigente de la Ley 24.557 (promedio mensual) y que no es aplicable el artículo 3, tercer párrafo, del Decreto 334/96.
¿Quién es el actor?
Gisela del Carmen Arias (DNI n.º 37.504.673).
¿A quién se demanda?
PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (PREVENCIÓN ART SA) (y se mencionó Pamplona SRL como empleadora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
diferencias en prestaciones dinerarias por incapacidad permanente (art. 14 inc. 2 LRT y art. 3 Ley 26.773), cálculo del Ingreso Base Mensual para trabajadora de temporada (cosechera).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la actora y se confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a PREVENCIÓN ART SA del pago de diferencias, imponiendo costas a la actora y regulando honorarios en la Alzada (martín Palacios $286.431; Paula Uslenghi Murga $611.053). La Cámara sostuvo que el IBM debe determinarse por el promedio mensual previsto en el artículo 12 de la Ley 24.557 (texto modificado por Ley 27.348 y DNU 669/19), aplicable aun a trabajadores de temporada, y descartó la aplicación del artículo 3, tercer párrafo, del Decreto 334/96.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El texto actualmente vigente dispone que, a los fines del cálculo del valor del ingreso base, 'se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor', agregando que los salarios mensuales así considerados deberán actualizarse mes a mes mediante la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)."
"Dicho decreto fue dictado con la finalidad de reglamentar el texto originario del artículo 12 de la Ley 24.557 (año 1995). Como toda norma reglamentaria, su ámbito de aplicación se encuentra necesariamente subordinado a la ley que reglamenta, careciendo de autonomía para modificar, ampliar o sustituir el régimen legal establecido por el legislador. Su función consiste exclusivamente en facilitar la ejecución de la ley, permaneciendo condicionada a la subsistencia y compatibilidad del régimen legal respecto del cual fue dictado. En ese marco normativo, la circunstancia de que el Decreto n.° 334/96 no haya sido expresamente derogado no conduce, por sí sola, a concluir que todas sus previsiones continúan siendo aplicables frente al nuevo texto del artículo 12 de la Ley 24.557. Antes bien, corresponde verificar si las reglas reglamentarias mantienen compatibilidad con el régimen legal posteriormente instaurado. Y es precisamente en este punto donde se advierte la incompatibilidad invocada por el juez de grado, con acierto."
"Así, el juez no extendió artificialmente el período de cálculo a meses en los cuales la trabajadora no prestó servicios, ni incorporó remuneraciones inexistentes, ni anualizó ingresos correspondientes a una actividad estacional. Por el contrario, circunscribió el cálculo exclusivamente al período efectivamente trabajado, tal como expresamente autoriza el propio artículo 12 al disponer que el promedio deberá efectuarse 'en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor'."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto de la vocal preopinante María del Carmen Domínguez (fundamentado extensamente) y adhesión de la vocal Graciela Beatriz Corai. No hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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