NAVARRO GUSTAVO OCTAVIANO s/ QUIEBRA DECLARADA
La AFIP-DGI apeló la imposición de costas por la resolución que declaró procedente la revisión de la verificación de la boleta de deuda n.º 9562/09/2013. La Cámara confirmó la decisión de grado y mantuvo la condena en costas a la incidentista por considerar que su conducta procesal generó el desgaste jurisdiccional y que la documentación probatoria fue aportada tardíamente.
¿Quién es el actor?
AFIP-DGI, representada por el Dr. Marcelo Rolando Toro (apelante/incidentista).
¿A quién se demanda?
El fallido Navarro Gustavo Octaviano y el Síndico (intervienen como contrarios en el incidente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de apelación contra la dispositiva II de la resolución de fecha 14/12/2015 que impuso las costas a la AFIP-DGI tras prosperar el incidente de revisión relativo a la Boleta de Deuda n.º 9562/09/2013; se discute la oportunidad y responsabilidad por la falta de documentación en la verificación tempestiva.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la imposición de costas a cargo de la AFIP-DGI; costas de Alzada también a la apelante vencida; honorarios oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es que, respecto a la imposición de los causídicos en los incidentes de revisión, en relación al éxito obtenido en los mismos, se dijo claramente que “Rigen los principios generales propios de esa materia, es decir, la imposición de costas será conforme el principio objetivo de la derrota. Empero, el acreedor vencedor en el incidente debe cargar con las costas si el informe del síndico, desaconsejando la verificación, y la decisión adversa del juez se fundaron en la insuficiente justificación del crédito -imputable al acreedor- que se pretendía in-sinuar en el pasivo”, (Heredia, Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concur-sal”, t. 1, pág. 777, Ed. Abaco).
En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal al decir que “le corresponde cargar con la distribución total de las costas a aquel litigante a quien le sea imputable el mayor desgaste jurisdiccional que importó el tránsito por esta etapa eventual (art. 37 LCQ)” (Di Tullio, José A., "Estudios sobre la revisión en la verificación de créditos” y jurisprudencia allí citada, La Ley Online. Cita Online.- 0003/70025275-1). (CSJT, “Producer S.R.L. s/Quiebra Pedida - Inc. de Revisión P.P. DGR”, Sent. 565, 19/05/)."
"Conforme surge de las constancias de autos, mediante sentencia de verificación dictada en los autos principales el 30/09/14, se rechazó el crédito insinuado por la incidentista AFIP-DGI - identificado mediante BD 956/09/2013- por no haberse acompañado a la solicitud de verificación la documentación que acreditara su existencia y notificación. Asimismo, se dejó para la oportunidad correspondiente la dilucidación de su existencia, y de la diferencia de fojas que daba cuenta el cargo de fs. 482 - respecto a la documentación presentada por Sindicatura ante el Juzgado-, y la firma de dicho funcionario concursal inserta en el escrito de verificación."
"De la compulsa del legajo de verificación tempestiva de AFIP-DGI presentado en los autos principales, reservado en caja fuerte del Juzgado y que en este acto tengo a la vista, surge que efectivamente como sostuvo la Jueza de grado, no se adjuntó instrumento alguno que acredite el crédito aquí reclamado. Asimismo, se observa que el mismo contiene 91 fojas, aunque el Síndico en dicha solicitud deja constancia de '132 (ciento treinta y dos) folios verificación'. De lo dicho se desprende que, si la solicitud de verificación contenía 132 copias, pero las que fueron presentadas ante el juzgado son 91, se habrían omitido adjuntar 41 fojas."
"Si bien no existe prueba alguna que acredite que las copias faltantes sean las que correspondían al crédito aquí revisionado (Boleta de Deuda 9562/09/2013) como alega la apelante, lo cual bastaría para rechazar el presente recurso, se observa que la documentación acompañada en el presente incidente - a los fines de justificar dicho crédito -, consta de 98 fojas, es decir no coincide con las copias faltantes (41), al contrario, las duplica. Es decir, que más allá de la discordancia numérica existente entre las copias del legajo y lo detallado por Sindicatura, lo cierto es que, de acuerdo a las 98 copias aquí ad-juntadas referidas a la BD 9562/09/2013, la documentación presentada en la verificación tempestiva de todas formas habría estado incompleta, lo cual sella el resultado adverso del presente recurso."
"Por lo valorado precedentemente, se colige que en el caso de autos, la decisión de la Juez a quo - que aquí se cuestiona-, resulta ajustada a derecho, en tanto la imposición de costas a la incidentista ha sido resuelta tras valorar su conducta durante el proceso, de acuerdo a los principios generales sobre responsabilidad por costas, aplicados a la luz de la normativa concursal y criterios de la doctrina y jurisprudencia citados anteriormente."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue dictada por coincidencia de votos de dos miembros del Tribunal (mayoría).
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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