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Cámara de Apelaciones

CARNIO MARGARITA CARMEN - QUINTANA JOSE FLORENCIO s/ SUCESION

La apelación cuestionó la validez y el objeto de una cesión instrumentada por el cónyuge supérstite sobre derechos gananciales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la escritura debía interpretarse en favor de la cesión del tercio de los derechos gananciales del cedente, amparada por el art. 2308 y los principios interpretativos contractuales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
823/26
Cesion de derechos Indivision postcomunitaria Porcion disponible Derechos gananciales Art. 2308 cccn Art. 2433 cccn Sucesion Interpretacion contractual Escritura publica n.? 265/2021 Costas

¿Quién es el actor?

Patricia Alejandra Quintana y José Adrián Quintana (apelantes), representados por el Dr. Federico Gabriel Rasedo Torrejón.

¿A quién se demanda?

Nela Sofía Condorí (cesionaria) y demás interesados; contestación por el Dr. Gustavo Benjamín Diez Ojeda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la eficacia y oponibilidad de la Escritura Pública n.º 265 de fecha 29/06/2021 en cuanto reconoce a Nela Sofía Condorí como cesionaria del 1/3 de las acciones y derechos gananciales del Sr. José Florencio Quintana "equivalente a la porción disponible" en la sucesión de su esposa, por entender que el cónyuge supérstite carece de vocación hereditaria sobre esos gananciales y, por ende, la cesión carece de objeto.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación; se confirma la sentencia de fecha 07/05/2026 que tuvo por cesionaria a Nela Sofía Condorí en la proporción indicada y se imponen las costas de la instancia a los recurrentes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No se encuentra controvertido que José Florencio Quintana, al concurrir con los descendientes de Margarita Carmen Carnio, carece de participación hereditaria sobre los bienes gananciales correspondientes a esta última. Así resulta del artículo 2433 del Código Civil y Comercial. Sin embargo, ello no significa que José Florencio Quintana carezca de derechos propios derivados de la disolución de la comunidad de ganancias.

El fallecimiento de Margarita Carmen Carnio produjo la extinción de la comunidad, conforme al artículo 475, inciso a), del Código Civil y Comercial. Mientras subsiste la indivisión postcomunitaria originada por la muerte de uno de los cónyuges se aplican las reglas de la indivisión hereditaria, según lo dispuesto por el artículo 481 del mismo digesto. Una vez efectuadas las operaciones de liquidación, la masa común se divide por partes iguales y los herederos reciben la mitad de los gananciales que habría correspondido al causante, de acuerdo con el artículo 498 CCCN.

Por consiguiente, deben diferenciarse los derechos correspondientes a Margarita Carmen Carnio en la liquidación de la comunidad, que integran su sucesión y son recibidos por sus descendientes y por otra, los derechos propios de José Florencio Quintano como integrante de la comunidad disuelta.

Claro está que José Florencio Quintano no puede ceder derechos hereditarios sobre la porción ganancial correspondiente a Margarita Carmen Carnio, pero sí puede transmitir sus derechos sobre la indivisión postcomunitaria. Esta posibilidad se encuentra contemplada por el artículo 2308 del Código Civil y Comercial, que extiende las disposiciones sobre cesión de herencia a la cesión de los derechos correspondientes a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria producida por la muerte del otro.

De la la lectura integral de la Escritura n.° 265 surge que la cesión otorgada por José Florencio Quintano recayó sobre estos últimos derechos. En efecto, aunque el encabezado y algunos de sus términos se refieren genéricamente a una cesión de acciones y derechos hereditarios en la sucesión de Margarita Carmen Carnio, al determinar la proporción correspondiente a cada cedente el instrumento expresa que José Florencio Quintano 'cede y transfiere el tercio (1/3) de la totalidad de las acciones y derechos gananciales', mientras que respecto de Adriana del Carmen Quintano Carnio establece la cesión de la totalidad de sus acciones y derechos hereditarios.

La posterior mención a que la cesión efectuada por José Florencio Quintano sería 'equivalente a la totalidad de la porción disponible', no convierte en inexistente el objeto, ni permite prescindir de la cláusula que transmite expresamente una tercera parte de los derechos gananciales del cedente.

Los contratos deben interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de buena fe, valorando integralmente sus cláusulas y evitando atribuir a una expresión aislada un alcance que prive de efectos al acto cuando exista una interpretación compatible con su objeto."

(Además, el tribunal hace expresa remisión al precedente "Sosa Felipe Benicio y Bachi Yolanda Ernestina s/ sucesión" y aclara:)

"En consecuencia, la exclusión hereditaria establecida por el artículo 2433 no impide reconocer eficacia a la cesión de los derechos gananciales propios de José Florencio Quintano. No obstante corresponde aclarar que el reconocimiento comprende exclusivamente el tercio de los derechos que correspondían al cedente en la liquidación de la comunidad de ganancias disuelta por el fallecimiento de Margarita Carmen Carnio. En otras palabras, la cesión no confiere a Nela Sofía Condori la calidad de heredera de Margarita Carmen Carnio ni le atribuye participación alguna sobre la mitad ganancial correspondiente a esta última."

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