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Cámara de Apelaciones

AMAYA RODOLFO ORLANDO c/ VELIZ SCROCCHI JUAN JOSE Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIO

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, reclamando reparación de la motocicleta, incapacidad sobreviniente y daño moral. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y acogió parcialmente la demanda, adecuando la cobertura de la aseguradora al valor vigente al momento de la liquidación y confirmando la indemnización por incapacidad del 35%.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1624/21
Danos y perjuicios Accidente de transito Seguro Limite de cobertura Trejo Reparacion de motocicleta Incapacidad sobreviniente Legitimacion activa Costas Renta capitalizada

¿Quién es el actor?

Rodolfo Orlando Amaya.

¿A quién se demanda?

Juan José Veliz Scrocchi, Sergio Luis Castro y Paraná Sociedad Anónima de Seguros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito — reparación de la motocicleta, incapacidad sobreviniente y daño moral.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y la aseguradora; se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad exclusiva de los demandados y acogió parcialmente la demanda, condenando al pago por la reparación de la motocicleta, incapacidad sobreviniente (35% incapacidad parcial y permanente con monto liquidado $2.487.142,34) y daño moral; costas de la Alzada a los apelantes; y reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, la estipulación de un límite de cobertura fijado al tiempo de celebrarse el contrato, en el marco de la conocida coyuntura inflacionaria que atravesaba el país, altera sustancialmente la relación entre el premio percibido y el riesgo asumido, provocando una severa distorsión que destruye la equivalencia de las prestaciones y reduce el interés asegurado a montos irrisorios al momento en que la aseguradora debe cumplir su obligación. Este tribunal ha seguido los lineamientos de la doctrina sustentada por la Suprema Corte provincial en el precedente 'Trejo', rechazando los criterios jurisprudenciales que postulan la inamovilidad de los topes contractuales. Ello en tanto no se configura una obligación sin causa ni se vulnera el principio de igualdad ante la ley, sino que se ejerce una revisión equitativa para evitar que la garantía quede licuada en perjuicio de la víctima, y se mantenga la función protectora del seguro de responsabilidad civil."

"En primer lugar, en lo tocante a la alegada falta de legitimación activa por no ser el actor el titular registral del motovehículo, cabe precisar que la falta de dominio no constituye un impedimento para reclamar la reparación de los daños sufridos. Una interpretación armónica del ordenamiento civil (arts. 1716, 1749, 1772 inc. b y cc. del CCCN) faculta a reclamar la indemnización no sólo al propietario, sino a todo aquél que acredite un interés jurídico suficiente, incluyendo al poseedor, usufructuario, usuario o tenedor legítimo del bien. Así, al haber quedado acreditado que el accionante detentaba la tenencia y conducción del rodado al momento del siniestro, el mismo reviste la calidad de damnificado directo con legitimación suficiente para pretender el resarcimiento del perjuicio patrimonial sufrido."

"En este sentido, es de destacar que dicho informe, que determina que el Sr. Amaya quedó con una incapacidad física parcial y permanente del 35%, se encuentra respaldado por las restantes probanzas de autos (véase los informes de la SRT, Galeno ART y Hospital Padilla agregados en autos), no habiendo sido -por lo demás- objeto de observaciones ni impugnaciones, como así tampoco desvirtuado por prueba en contrario en tiempo procesal oportuno."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre la Dra. Laura A. David (preopinante) y el Dr. Álvaro Zamorano, adhiriendo este último al voto de la preopinante. No se registra voto disidente.

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