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Cámara de Apelaciones

PRIETO SILVIA BEATRIZ c/ JIMENEZ ALEGRE MARIA INES Y OTROS s/ COBRO ORDINARIO

La actora promovió un cobro ordinario contra Jiménez Alegre y otros vinculado a un fideicomiso cuya liquidación es objeto de otro expediente. La Cámara resolvió que corresponde intervenir al Juzgado Civil y Comercial Común de la XVI Nominación, al entender que aún no existe sentencia que abra la liquidación judicial y, por ende, no cabe desplazar la competencia por conexidad en esta etapa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2059/26
Cobro ordinario Conflicto negativo de competencia Fideicomiso Liquidacion judicial Conexidad Competencia Juzgado civil y comercial xvi Juzgado xi Portal sae Autonomia procesal de acreedores

¿Quién es el actor?

PRIETO SILVIA BEATRIZ (actora en el cobro ordinario).

¿A quién se demanda?

JIMENEZ ALEGRE MARIA INES y otros (destinados en la causa s/ COBRO ORDINARIO, Expte. N° 2059/26).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de cobro ordinario vinculada a créditos sobre un fideicomiso (petición de liquidación judicial discutida por conexión con otro expediente relativo al mismo fideicomiso, Expte. N° 4366/25).

¿Qué se resolvió?

Se dispuso que intervenga en la presente causa el Juzgado Civil y Comercial Común de la XVI Nominación; es decir, se atribuye competencia al Juzgado de la XVI Nominación para continuar entendiendo en el expediente 2059/26.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Recientemente, la Sala III de esta Cámara, en los autos 'Fideicomiso Edificio Calle Salta N° 734 s/ Proceso Ordinario (Residual)', Expte. N° 4358/25, ha examinado la cuestión en sentencia n° 1901 del 13/08/2026, precedente cuyas consideraciones resultan aplicables al caso.

En aquella oportunidad se destacó que, mientras no se haya dictado sentencia que disponga la apertura de la liquidación judicial del fideicomiso, los pedidos formulados por los distintos acreedores conservan autonomía procesal. La universalidad, la igualdad de trato entre acreedores, la concentración del pasivo y los demás efectos propios del proceso liquidativo se producen recién a partir del pronunciamiento que dispone su apertura.

Tal situación se verifica también en el presente caso, pues de la consulta efectuada en el Portal SAE surge que el Expte. N° 4366/25 aún se encuentra en su etapa inicial, sin que se haya dictado sentencia que disponga la apertura de la liquidación judicial del fideicomiso. En tales condiciones, a la fecha de esta resolución resulta cuanto menos prematuro desplazar la competencia y remitir estas actuaciones al Juzgado ante el cual tramita aquel proceso; sin perjuicio que eventualmente pudiera modificarse la circunstancia valorada en la presente.

Es que la existencia de otro proceso relativo al mismo patrimonio fideicomitido y la coincidencia de la finalidad liquidatoria no resultan suficientes, en esta etapa, para configurar una conexidad que determine el desplazamiento de la competencia.

En efecto, cada acreedor debe acreditar en su respectiva petición la existencia y exigibilidad de su crédito y los presupuestos necesarios para obtener una sentencia que habilite la liquidación. Por ello, anticipar en esta instancia los efectos de universalidad y atracción importaría reconocer consecuencias propias del proceso liquidativo antes de que exista una decisión judicial que disponga su apertura."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el dispositivo; la sentencia fue dictada por dos miembros por coincidencia de votos entre primer y segundo votante.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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