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Cámara de Apelaciones

RUIZ PEDRO RAMON c/ EXPERTA ART S.A. s/ ENFERMEDAD ACCIDENTE / PROFESIONAL

El perito ingeniero Héctor Adolfo Maisano, por medio de su apoderado, impugnó por nulidad y subsidiariamente mediante revocatoria in extremis la sentencia del 12/04/2021 que confirmó la regulación de sus honorarios. La Cámara rechazó ambos planteos por falta de demostración de perjuicio o error esencial, sostuvo la aplicabilidad de las pautas arancelarias del Código Procesal Laboral y confirmó la razonabilidad de la regulación, imponiendo costas al recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
139/14
Perito Nulidad procesal Revocatoria in extremis Honorarios periciales Codigo procesal laboral Ley 7.902 Art. 51 cpl Costas Regulacion de honorarios $42.563 64

¿Quién es el actor?

Perito ingeniero Héctor Adolfo Maisano, representado por el letrado Pedro S. Pujol.

¿A quién se demanda?

Sentencia de fecha 12/04/2021 de la Cámara (contra lo resuelto en autos RUIZ PEDRO RAMON c/ EXPERTA ART S.A., regulación de honorarios).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la sentencia del 12/04/2021 que rechazó la apelación contra la regulación de honorarios (se impugnó aplicación de solo 2% y la no remisión al Consejo Profesional prevista por la ley 7.902); subsidiariamente, revocatoria in extremis.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el planteo de nulidad y la revocatoria in extremis; se impusieron las costas a la parte recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La nulidad de los actos procesales -atento al principio de instrumentalidad de las formas- requiere, según doctrina del más alto Tribunal de la Nación, un perjuicio concreto para alguna de las partes porque cuando se adoptan en el solo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (cfr. CSJN, causa 'Fiscal vs. F.W.R. y otro', 11/8/88)."

"Analizada la cuestión cabe señalar preliminarmente que no le asiste razón al recurrente en cuanto manifiesta que una ley anterior deroga una ley posterior. Esto se debe a que la primigenia ley 6.204, si bien conserva su número original, la misma fue reformada en su estructura por las leyes 8.320, 8.969 ... posterior la ley 7.902 ..., manteniendo la normativa del art. 51, que contiene las pautas arancelarias relativas a los peritos intervinientes en los procesos laborales, ya que no fue reformado ni ha sufrido modificación alguna luego de la entrada de vigencia de la ley 7.902."

"En consecuencia, no corresponde la aplicación de la ley 7.902, ya que además de lo expuesto anteriormente, la misma establece que la estimación de honorarios no será vinculante para el Juez del proceso."

"En el concreto caso de autos, ... estimó justo aplicar un porcentual del 2% del monto de la condena, porcentaje que se encuentra dentro de los parámetros previstos, por lo cual dicha suma regulada $42.563,64 ... constituye el resultado de la normativa procesal vigente."

"Con respecto a la imposición de costas ... el art. 105 del CPCC ... 'La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas…' ... En la especie, el Sr. Héctor Adolfo Maisano ... promovió el recurso de apelación, que en definitiva no prosperó y por tal razón debe cargar con las costas del mismo."

Sobre la revocatoria in extremis:

"El recurso de revocatoria in extremis constituye una creación pretoriana; ... revestir carácter excepcional y subsidiario... con auxilio del recurso de revocatoria in extremis, se puede intentar subsanar errores materiales y también, excepcionalmente, yerros denominados 'esenciales', groseros y evidentes... El acto jurisdiccional dictado por este Tribunal no sólo no adolece de errores de la índole mencionada, sino que por el contrario, fue dictado en perfecta consonancia con la normativa vigente."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el decisorio; el fallo se expide en acuerdo por el tribunal (firmado por Enzo Ricardo Espasa y Maria R. Sosa Almonte).

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