GUTIERREZ NORMA CELINA c/ ESOPO S.R.L. Y OTRO s/ COBRO DE PESOS
La demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia del 23/03/2021 en un juicio por cobro de pesos. La Cámara declaró inadmisible el recurso por no acreditar la gravedad institucional, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 130 CPL y sostuvo que la impugnante no fundó ni probó la afectación constitucional invocada.
¿Quién es el actor?
GUTIERREZ NORMA CELINA (actora/originaria del cobro de pesos).
¿A quién se demanda?
ESOPO S.R.L. y Comercializadora de Productos de Calidad S.R.L. (demandadas; la recurrente en casación representada por el Dr. Máximo Méndez).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos (acción de cobro de pesos, Expte. Nº 1506/17).
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible el recurso de casación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 23/03/2021; se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 130 (última parte) del CPL; se impusieron costas conforme lo considerado; y se dejó constancia de la reserva de caso federal presentada por la recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
(se transcriben párrafos textuales relevantes de la sentencia)
"De la lectura de los párrafos que preceden, se desprende el rechazo de la inconstitucionalidad interpuesta.
Primero, la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal planteado -art, 130, última parte CPL- constituye la más delicada de las funciones encomendadas al tribunal de justicia Sentenciante y configura un acto de suma gravedad institucional -valga la redundancia- que debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico (conf. CSJN fallos 315:923).
En ese sentido, es una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, la incompatibilidad inconciliable (CS fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar el derecho o la garantía amparada por la ley fundamental, si no es a costa de remover el obstáculo que representa la norma de menor jerarquía (CS, noviembre 23-1989, Mitive, Carlos M.C. Estado Argentino - M. de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares , fallos 312:2315)."
"Pues bien, la recurrente manifiesta: “que la gravedad institucional es un concepto inadecuado a fin de acompañar las restantes exigencias formales y excede la materia principal de autos. Teniendo en cuenta que, conforme a su definición, la Corte Suprema de Tucumán se limita a cuestiones atinentes al ejercicio de los derechos de los ciudadanos, o a las que tengan incidencia colectiva y “…nada de eso ocurre en el caso que nos ocupa, donde la gravedad institucional brilla por su ausencia...”. Además, que la mencionada es un concepto propio del Derecho Público, el cual no puede ser incorporado a la legislación procesal de un fuero en el cual se ventilan cuestiones de mero corte privado”.
Y nuestro Tribunal Cimero Local tiene dicho que “existe gravedad institucional en aquellos casos donde los intereses comprometidos excedan el interés particular de los litigantes y afecten a la colectividad, vituperando algún principio constitucional básico o resulten frustratorios de derechos de naturaleza federal, con perturbación de la prestación de servicios públicos” (CSJT, 25/9/06 “Gómez, Ana María vs. Ivars Juan Bautista s/cobro ejecutivo” sent. nº 863; entre muchas otras)."
"Por lo que, si bien la recurrente impugna el art. 130 última parte CPL y argumenta su planteo, del contenido de sus fundamentos: no se desprende una crítica razonada respecto a su pretensión y entre ellos no surge un respaldo jurídico - legal suficiente, que nos permita entender los motivos por los que la cuestión planteada resulta inválida, arbitraria, irracional o inadecuada.
En ese sentido, es criterio -que se comparte- de Loutayf Ranea, ob cit. T. 2, pág. 160 y sgtes que “… no es suficiente el mero hecho de disentir con la interpretación dada…sin fundar la oposición o sin dar las bases jurídicas para un distinto punto de vista…”."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por mayoría (Sala II). Voto preopinante de la Dra. Marcela B. Tejeda (expositivo y decisorio) y adhesión del Dr. Adrián M. R. Díaz Critelli. No hubo disidencia.
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