SALVATIERRA RAMONA LAURA c/ SANATORIO 9 DE JULIO S.A. s/ COBRO DE PESOS
La actora reclamó indemnización por despido discriminatorio por embarazo contra Sanatorio 9 de Julio S.A. La Corte casó parcialmente la sentencia de la Cámara, sostuvo la violación del principio de congruencia por haber decidido sobre hecho no controvertido y condenó al pago de $93.528,90, absolviendo del pago de la multa del art. 178 LCT.
¿Quién es el actor?
Ramona Laura Salvatierra (actora).
¿A quién se demanda?
Sanatorio 9 de Julio S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnizaciones por despido sin causa y agravada por discriminación por embarazo (artículos 178 y 182 LCT), con otros rubros conexos.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora y casó parcialmente la sentencia de la Cámara de Apelación del Trabajo (Sala IV). Dejó sin efecto y revocó puntos de la decisión apelada en cuanto a la valoración que negó que la demandada conociera el embarazo y dispuso en sustitución: condenar a la demandada al pago de $93.528,90; absolverla del pago de la multa del art. 178 LCT; y regular honorarios conforme al dispositivo (honorarios relativos consignados en la sentencia). Remitió los autos a la Cámara para nuevo pronunciamiento en lo pertinente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“De las probanzas de autos, no surge acreditado, de manera fehaciente, que la actora haya probado un despido discriminatorio por embarazo, como lo sostiene el aquo, pues los certificados que aduce (fs. 54/55), de los cuales se desprende la lectura de ‘amenaza de aborto’, no son suficientes para acreditar su estado de gravidez. Primero por cuanto no existe constancia en la causa de su autenticidad, ni que la demandada los hubiera recibido y, por tanto, tuviera el efectivo conocimiento del embarazo alegado por la actora y; segundo, el art. 177 LCT dispone que la notificación de tal estado, debe ser de manera fehaciente y por la cual debió mínimamente manifestar el tiempo de gestación y la fecha probable de parto, circunstancias estas que tampoco fueron acreditadas en la causa.
‘Si bien es cierto que la actora acompaña acta de nacimiento de su hija, producido en fecha 03/06/2015 (fs. 56) tampoco es suficiente para acreditar que la empleadora pudiera haber tenido conocimiento del embarazo, pues según la fecha de nacimiento, al momento del distracto, léase el 21/10/2014, la actora debió llevar al menos un mes de embarazo, por lo que tampoco este pudo haber sido notorio como para que la empleadora conociera el mismo.
‘Entonces, la plataforma probatoria previamente analizada permite concluir a esta vocalía que en la causa no se encuentra suficientemente acreditado que la actora, haya comunicado a la demandada, su estado de embarazo, antes de la extinción de la relación laboral, como que hubiera presentado certificado médico alguno a los fines de acreditar su estado de gravidez.
‘(…) De los elementos probatorios acreditados en la causa, surge que ambos requisitos [previstos en el artículo 178 de la LCT] no están probados. Tan es así, que los únicos instrumentos médicos adjuntados por la actora, a los fines de acreditar su estado de embarazo, son los certificados médicos de fs. 54/55, cuya autenticidad ha sido cuestionada por la parte demandada en el responde, y no obra en autos prueba alguna, tendiente a demostrar ni la autenticidad de tal instrumento, ni su recepción por parte del sanatorio 9 de Julio S.A.
‘(…) No existe en la causa elemento de prueba alguno del que se desprenda que la empresa empleadora, al momento de la ruptura del vínculo laboral, haya tenido conocimiento –ya sea por un medio formal y fehaciente o por vía informal- de que la actora se encontraba cursando su embarazo. Por ello, no puede considerarse verificado el presupuesto de hecho de la norma cuya aplicación reclama en la demanda, el art. 178 de la LCT.
‘En efecto, no habiendo probado la actora que [el] despido se debió a su estado de embarazo, considero que la indemnización que pueden prosperar son aquellas derivadas de un despido sin causa, rechazando la indemnización agravada del art. 182 LCT.” (fragmento del voto de la Cámara, citado por la Corte)
“Como se advierte con prístina claridad de la lectura de los escritos constitutivos del proceso, habiendo afirmado la actora que la demandada conocía su estado de embarazo al momento de extinguir el vínculo laboral, ésta última no negó tal hecho, ni brindó una versión diferente de él, sino que se limitó a afirmar que la causa de extinción del vínculo laboral fue la finalización del contrato a plazo fijo, sin que hubiera existido de su parte una actitud discriminatoria hacia la actora, lo que queda evidenciado ante su conducta de reconocer sus pedidos de licencia y abonarle su remuneración durante tales períodos.
El artículo 60 del CPL, en lo pertinente, dispone: ‘El demandado deberá reconocer o negar los hechos en que se funda la demanda. Su silencio o respuestas evasivas se interpretarán como reconocimiento.
‘Además, el demandado deberá proporcionar su versión de los hechos, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con los invocados en la demanda, a pesar de su negativa.’
Siendo ello así, resulta contrario a derecho que la sentencia impugnada exprese que la actora tenía la carga procesal de acreditar el hecho del conocimiento de su estado de embarazo por parte de la demanda al momento del distracto, toda vez que tal hecho no fue objeto de controversia en autos.
…
En conclusión, los defectos apuntados precedentemente descalifican parcialmente la sentencia como acto jurisdiccional válido, en orden a lo considerado y decidido respecto al reclamo de la parte actora fundado en lo dispuesto por los artículos 178 y 182 de la LCT, y sus cuestiones conexas; por lo que debe ser dejada sin efecto en tales puntos, al haber incurrido, la Cámara, en una errónea interpretación de los escritos constitutivos del proceso y haberse apartado de los términos en que quedó trabada la litis, infringiendo, de tal modo, los artículos 34, 272 y 265, inciso 6, del CPCC, aplicables supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del CPL, y el artículo 18 de la Constitución Nacional.” (fragmentos del voto mayoritario, Dra. E. Rodríguez Campos)
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de los tres vocales (Dra. Eleonora Rodríguez Campos -voto preopinante-, Dr. Antonio D. Estofán y Dra. Claudia B. Sbdar) que adhieren al planteo de nulidad parcial por incongruencia y disponen la sustitución del pronunciamiento de la Cámara en los puntos indicados.
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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