PONCE DANIEL MARCELO Y OTRA c/ RIVAS RUBEN ALFREDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demandaron por daños y perjuicios por accidente de tránsito contra el conductor y su aseguradora reclamando incapacidad sobreviniente y daño moral. La Cámara hizo lugar parcial a la apelación de Orbis: revoca la indemnización por incapacidad de Daniel Ponce y reduce los daños morales a $300.000 para Ponce y $2.000.000 para Silvana Fiscante, por considerarlos excesivos o no probados.
¿Quién es el actor?
Daniel Marcelo Ponce y Silvana Fátima Lorena Fiscante.
¿A quién se demanda?
Rubén Alfredo Rivas y la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente y daño moral) por accidente de tránsito ocurrido el 02/01/2020.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de Orbis; se revocó y dejó sin efecto la indemnización por incapacidad sobreviniente otorgada a Daniel Ponce; se modificaron los montos por daño moral fijándolos en $300.000 (Ponce) y $2.000.000 (Fiscante) a la fecha de la sentencia apelada. Se impusieron costas a la recurrente. Se difirió regulación de honorarios. Sentencia dictada por coincidencia de votos de dos vocales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal sentido, la prueba del extremo alegado –suspensión de cobertura por falta de pago de la prima- resulta ser un hecho de necesaria justificación por la citada en garantía, que lo alega a su favor.
La interpretación, al respecto, debe ser a favor de la vigencia del seguro, salvo que se demuestre alguna causal de no atención de la cobertura contratada.
Ocurre que, mediante el argumento de la ausencia de vigencia del seguro –por suspensión de la cobertura, ante la falta de pago de la prima-, la recurrente pretende eximirse del cumplimiento del contrato celebrado con el demandado –cuya contratación no se encuentra discutida en autos-, por lo cual le correspondía acreditar tal circunstancia.
Al respecto, se ha entendido que “Cualquiera sea la teoría que adoptemos sobre adjudicación de la carga de la prueba, la misma se hallará atribuida al asegurador…La cobertura del riesgo ya determinado constituye lo que Chiovenda enuncia como lo normal, la regla. El asegurado deberá, entonces, asumir la prueba de la existencia del contrato y de la producción del siniestro. Lo anormal, lo no constante, la excepción lo constituye el contenido de las cláusulas que, explícitamente, niegan cobertura directa, formal y expresa, excluyendo el riesgo negado de la garantía comprometida…la exclusión de cobertura, como excepción, como hecho anormal, como hecho innovativo, como hecho impeditivo, como presupuesto esencial de una norma impeditiva, o como supuesto de una norma que consagra el efecto jurídico perseguido por el asegurador, deberá ser afirmada y probada por éste, cualquiera sea el criterio de distribución de certeza que adoptemos”, (Stiglitz, R., “Derecho de Seguros”, T. I, págs. 596/598/599, ed. La Ley)”."
"De la pruebas arrimadas en autos, no se encuentra acreditado la existencia de lesiones que provocaran al Sr. Ponce una incapacidad, ni se carácter permanente ni de carácter transitorio, ni menos aún que la mismas implicaran una disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables (art. 1746 CCCN).
De la historia clinica acompañada por el actor en su demanda -casi ilegible-, surge que el mismo presentó dolor en codo izquierdo, y el mismo día se le dió el alta hospitalaria indicándose toma de analgésico y control por consultorio externo. No existe prueba arrimada al proceso que de cuenta que hubo atención médica después del accidente referidas a éstas lesiones, sino que por el contrario el perito fue contundente en su dictamen al señalar que las lesiones padecidas por el Sr. Ponce en el accidente (trauma en el codo izquierdo), no implicaron para el actor incapacidad alguna, ni necesidad de rehabilitación o de otro tratamiento.
Por ello, y no encontrándose acreditado que las lesiones hubiesen afectado patrimonialmente al Sr. Ponce, es que entiendo que no existe lesión sobreviniente y en consecuencia corresponde hacer lugar a este agravio, revocando la sentencia atacada en éste punto."
"En orden a su cuantía, el daño moral debe guardar adecuada proporción con la naturaleza del acto lesivo, daños materiales causados y presunta situación económica de los responsables. ... En el concreto caso de autos, teniendo en cuenta las circunstancias comprobadas de la causa, estimo que el monto otorgado en concepto de daño moral aparece elevado, por lo que considero equitativo fijarlo en la suma de $ 300.000 a la fecha de la presente sentencia."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia dictada por coincidencia de votos de los Dres. José Ignacio Dantur y Alberto Martín Acosta; no se registran votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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