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Cámara de Apelaciones

CRUZ HECTOR EDUARDO s/ CONCURSO PREVENTIVO

El letrado Ricciuti impugnó la imposición por orden de las costas y la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales que impedían el cobro de honorarios en concurso preventivo. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 8.851 y su decreto reglamentario respecto de los honorarios del recurrente, y modificó la condena en costas imponiéndolas al vencido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
706/08-I4
Concurso preventivo Honorarios Inconstitucionalidad Ley 8.851 Decreto 1583/1 Inembargabilidad Naturaleza alimentaria Costas Principio objetivo de la derrota Eatt

¿Quién es el actor?

El letrado Sergio Bruno Ricciuti (por derecho propio) y, en la otra apelación, el Ente Autárquico Tucumán Turismo (EATT) representado por el Dr. Sixto Vallejo.

¿A quién se demanda?

En el marco del concurso preventivo de Cruz Héctor Eduardo, el EATT como incidentista; el proceso versa contra el concursado/ente provincial.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de la Ley provincial N° 8.851 y su decreto reglamentario 1583/1/2016 respecto del régimen de inembargabilidad/pago de deudas públicas que obstaculizaría el cobro de honorarios regulados; además, impugnación de la regulación de costas dispuestas en la sentencia de fecha 25/07/2019.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 8.851 y su decreto reglamentario en cuanto al régimen de pago que impide la satisfacción inmediata de honorarios de naturaleza alimentaria (no hacer lugar al recurso del EATT).

Se hizo lugar al recurso de Ricciuti respecto del punto de costas, sustituyendo la decisión anterior por “II.- COSTAS al vencido (art. 105 CPCC).”

Costas de la Alzada impuestas al recurrente vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre la naturaleza alimentaria de los honorarios y la inconstitucionalidad de la ley y su decreto:

“Si el crédito por honorarios profesionales ... inviste incuestionablemente, en la especie, naturaleza alimentaria. [...] surge manifiesta la irrazonabilidad de la última parte del artículo 4 de la Ley N° 8.851 (y consecuentemente del artículo 2 de su Decreto reglamentario) en cuanto estatuye un sistema rígido que no contempla en su letra ninguna situación especial o de excepción, en la medida que se circunscribe a fijar como criterio dirimente para establecer la prioridad temporal de pago de las acreencias contra el estado, el 'estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial de la planilla firme y definitiva' (art 4, último párrafo, Ley N° 8.851).”

“La regla del mecanismo presupuestario y la rigidez del sistema instituido por la ley 8851 ha dejado de significar aquí una espera razonable para trocarse en una lesiva alteración del derecho reconocido como una propiedad alimentaria suya por una sentencia firme en este proceso judicial (art. 17 Const. Nac.).”

“Por todas las razones expuestas, cabe concluir, con respecto a los honorarios regulados y devengados en favor del letrado Sergio Bruno Ricciuti y para los presentes autos, que resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad del régimen de inembargabilidad y de pago establecido por la Provincia de Tucumán a través de la ley 8851 y su decreto reglamentario n° 1583/1.”

2) Sobre las costas y la modificación:

“Constituye doctrina legal de nuestro Alto Tribunal aquella según la cual 'Los jueces pueden aplicar el principio general que impone la condena en costas a la parte vencida, o bien -si las circunstancias de la causa lo autorizan- hacer excepción a la regla antes mencionada. En este caso, deberán justificar las razones en que se funda el apartamiento de la directiva legal.' ... En definitiva, al no verificarse alguna situación de excepción, carece de sustento fáctico decidir que las costas se impongan por el orden causado, por lo que, corresponde acceder a lo peticionado en este punto por el recurrente, y en consecuencia, ordenar que las costas se impongan al vencido (cfr. Art. 105 CPCC).”

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; el dispositivo final es el que prevalece.

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