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Tribunal Superior

LERNER MARIA ALEJANDRA c/ NEODERMOS S.R.L. s/ DESPIDO

La trabajadora demandó por despido y la Cámara de Apelación del Trabajo la consideró encuadrada en el CCT 119/75 y condenó a la empresa al pago de $13.796.648,34. La Corte casó parcialmente la sentencia por falta de fundamentación sobre la representatividad empresarial en el convenio y remitió la causa para nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1520/19
Despido Encuadramiento convencional Representatividad empresaria Cct 119/75 Agente de propaganda medica Arbitrariedad Casacion Remision Costas Incumbencia probatoria

¿Quién es el actor?

Lerner María Alejandra (actora/trabajadora).

¿A quién se demanda?

Neodermos S.R.L. (empleadora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Despido — reliquidación de rubros indemnizatorios derivados del despido.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán admitió parcialmente el recurso de casación de la demandada y casó parcialmente la sentencia de la Cámara de Apelación del Trabajo. Dejó sin efecto el punto resolutivo que aplicó sustitutivamente el CCT 119/75 (y sus consecuencias en rubros, costas y honorarios) y remitió los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento. Impuso las costas de la instancia al orden causado y reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Así pues, cabe concluir que la decisión de la Cámara de que la demandada cuenta con representatividad en el CCT 119/75 por el solo hecho de comercializar productos de un laboratorio que sí habría estado representado en su firma, carece de fundamentos suficientes. Es que, en línea con el criterio expuesto, la determinación del convenio colectivo aplicable a una situación de trabajo individual depende -entre otras cuestiones- de la configuración de la actividad principal desarrollada por la empleadora y de la representatividad de ésta en ese convenio, lo que supone un análisis integral y circunstanciado de las particulares circunstancias del caso conducentes para resolver esa cuestión, que no se advierte en autos."

"A todo evento, como señala también el recurrente, el déficit apuntado no se suple con la aplicación del CCT 119/75 al caso por vía de analogía. Efectivamente, la Cámara sostuvo que 'las funciones de la actora eran las de una agente de propaganda médica, o análogas a ellas'... Siendo así, resultan también aplicables las consideraciones de esta Corte relativas a que 'una de las primeras tareas para fijar el ámbito de aplicación de una convención es clarificar la representación de las partes (gremial y empresarial...)'. Aquí se presenta con fuerza el principio de ausencia de analogía, pues si hay una norma competente no puede recurrirse a otra más favorable análoga."

"Lo hasta aquí expresado basta, a mi juicio, para evidenciar que, en lo concerniente al encuadramiento convencional, la Cámara incumplió con el deber de motivación que le imponen los artículos 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y 127, 136, 212 y 217 del CPCC, a los que remite el artículo 46 del CPL, lo que determina su descalificación parcial como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto de la Dra. Eleonora Rodríguez Campos (preopinante) con adhesión de la Dra. Claudia Beatriz Sbdar y del Dr. Daniel Leiva; acuerdo unánime en el sentido de la casación parcial conforme al dispositivo final.

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