JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

AUSTERLITZ JULIA ALICIA c/ AUSTERLITZ FEDERICO FERNANDO s/ CONTRATO ORDINARIO

La actora promovió demanda por incumplimiento contractual por un convenio de retribución (renta vitalicia/contrato de retribución) y reclamó pagos adeudados por anualidades equivalentes a 200 bolsas de azúcar. La Cámara confirmó la sentencia de grado que —calificando el convenio como contrato oneroso de renta vitalicia y no mera donación— hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al pago de las sumas reclamadas, rechazando la nulidad por falta de escritura pública.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMUN Y EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5567/23
Contrato oneroso Renta vitalicia Retribucion Actos propios Forma ad probationem Nulidad por falta de escritura Buena fe Costas Honorarios Obligacion alimentaria/compensatoria entre hermanos

¿Quién es el actor?

Julia Alicia Austerlitz (actora).

¿A quién se demanda?

Federico Fernando Austerlitz (demandado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incumplimiento contractual por un convenio del 01/11/2010 (Convenio de Retribución / renta vitalicia) y pago de anualidades equivalentes a 200 bolsas de azúcar; en primera instancia se había ordenado abonar $16.801.256,00 en 10 días y se hizo lugar parcialmente por períodos 2022 y 2023 ($6.300.000) más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirmó la sentencia n° 2356 de fecha 25/09/2025. Se impusieron las costas al apelante y se reservaron honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Contrariamente a lo afirmado por el apelante, las tareas de asistencia, acompañamiento y cuidado material y afectivo brindadas por la actora a su padre durante una penosa enfermedad poseen un indudable contenido patrimonial y valor económico. Si bien el ordenamiento civil impone a los hijos el deber recíproco de asistencia hacia sus progenitores, el mismo alcanza a la totalidad de los co obligados. Cuando la carga del cuidado es asumida de manera exclusiva o predominantemente mayoritaria por uno solo de los hijos ?como se desprende de la literalidad de la cláusula primera donde el propio demandado reconoce los 'abnegados, devotos e incansables cuidados' de su hermana? , se rompe la equidad familiar. La posterior asunción del compromiso de pago por parte del demandado no es una donación presunta entre hermanos (art. 1818 CC), sino la formalización voluntaria de una compensación económica legítima destinada a equilibrar el esfuerzo unilateralmente realizado por la actora."

"De igual manera, el agravio relativo a la nulidad del contrato por defecto de forma (ausencia de escritura pública, cf. art. 2071 CC) debe ser desestimado por violar de manera flagrante el principio general de la buena fe a través de la doctrina de los actos propios. No resulta atendible que el demandado pretenda ampararse en una invalidez formal que él mismo obvió y convalidó de manera reiterada en el tiempo. Consta en el expediente que el recurrente no sólo suscribió el convenio privado (extremo no controvertido), sino que ejecutó voluntariamente las prestaciones pactadas durante los años 2010, 2011 y 2012. Los recibos emitidos y acompañados por el propio demandado son concluyentes: en ellos dejó expresa constancia de que entregaba el dinero 'en concepto de pago parcial' o 'en cumplimiento total' de lo estipulado en la cláusula tercera del Convenio de Retribución del 01/11/2010."

"El derogado art. 2071 del Código Civil exigía la escritura pública, bajo pena de nulidad, mientras que el actual art. 1601 sólo prevé que 'debe celebrarse por escritura pública'. ... Y finalmente, corresponde concordar los arts. 2071 y 2072 del Código derogado al prever el contrato oneroso de renta vitalicia, bajo la forma de estipulación a tercero, especificaba que aun siendo esta forma una liberalidad, no se regía en orden a la forma requerida para su constitución por las previsiones del contrato de donación. Y el contrato de donación preveía en el art. 1810, inc. 2°, allí sí la forma de escritura pública 'bajo pena de nulidad'."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; el acuerdo fue unánime entre los dos votantes que resolvieron (Dra. Laura A. David y Dr. Álvaro Zamorano), adhiriendo el segundo a la preopinión de la Dra. David.

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.