CHEMES MARIA EVELYN c/ FCA S.A DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS s/ PROCESOS DE CONSUMO
La actora demandó por incumplimiento contractual y reclamó la multa por demora en la entrega de un vehículo, daño moral y punitivo. La Cámara hizo lugar parcial a la apelación y modificó el cálculo de la multa: deberá practicarse sobre el valor móvil del bien vigente a la fecha de firmeza, con los intereses establecidos.
¿Quién es el actor?
CHEMES María Evelyn (consumidora/ahorrista).
¿A quién se demanda?
FCA S.A. de Ahorros para Fines Determinados (administradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de la penalidad prevista en la cláusula 7 por demora en la entrega de un Fiat Cronos; nulidad de determinados términos de la cláusula; resarcimiento por daño moral y daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y se modificó el punto II.1) de la sentencia de fecha 22/08/2025: la multa contractual deberá calcularse sobre el valor móvil del bien tipo vigente a la fecha de quedar firme el pronunciamiento, aplicándose además los intereses previstos; se confirmaron los montos por daño moral ($1.599.999) y daño punitivo (equivalente a 5 canastas básicas totales para un hogar tipo 3). Costas por el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Cláusula 7 del contrato de adhesión que vincula a las partes de este caso, en su parte pertinente, establece: '(...) La demora injustificada de la administradora en entregarle bien tipo adjudicado dentro del plazo establecido, facultará al Adjudicatario a reclamar como penalidad un importe equivalente a los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales más un 20% de la misma sobre el valor del bien tipo, desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la efectiva entrega del mismo. (...)'. Sin embargo, se advierte que la redacción de la cláusula omite estipular con claridad cuál es el 'valor del bien tipo' que debe tomarse como base, siendo este un valor móvil cuya cuantificación variará sustancialmente según cual fuera la fecha que se tome en consideración.
Entonces, ante la falta de precisión en la redacción que presenta la cláusula penal así prevista, inserta en un contrato de adhesión, respecto a la determinación del 'valor del bien tipo' para el cálculo de la multa, deviene imperativo aplicar la regla de interpretación in dubio pro consumatore, debiendo la hermenéutica contractual efectuarse en el sentido más favorable al consumidor (arts. 3, 37 y cctes. de la Ley N° 24.240; arts. 1094 y 1095 CCCN). El art. 1095 CCCN brinda pautas de interpretación específicas y aplicables a este caso, al determinar que 'El contrato (de consumo) se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa'.
Teniendo en cuenta el principio de reparación plena (art. 1740 CCyCN), la coyuntura económica y la naturaleza del reclamo (cláusula penal), considera el tribunal que para la cuantificación de la multa corresponde tomar en consideración el valor móvil del bien a la fecha de quedar firme este pronunciamiento, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia, cuando se realizarán los cálculos establecidos en la cláusula 7 del contrato que vinculara a las partes. Al monto resultante se sumarán intereses puros del 8% anual, calculados a la fecha de entrega del automóvil - cese de la mora-, y desde entonces hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del BNA."
¿Cómo votaron los jueces?
Decisión adoptada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (Dres. Álvaro Zamorano y Laura A. David). No hubo disidencia relevante en el dispositivo.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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