JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ROMERO JUAN ANGEL c/ MARTINEZ ZUCCARDI MAURICIO ALBERTO Y OTROS s/ NULIDAD

El actor promovió demanda con pedido principal de integración de litis y los demandados plantearon nulidad de actuaciones y caducidad de la instancia. La Cámara confirmó el rechazo de la nulidad y de la caducidad y sólo revocó el traslado al Colegio de Abogados del llamado de atención dirigido al letrado recurrente, por considerarlo una mera advertencia sin carácter sancionatorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
315/18
Caducidad de la instancia Nulidad por falta de firma Domicilio digital Bonos de movilidad Suspension de plazos por pandemia Art. 210 cpcc Llamado de atencion Comunicacion colegio de abogados Costas Expediente digital/papel.

¿Quién es el actor?

Romero Juan Ángel, patrocinado por el Dr. Diego Oscar Mercado.

¿A quién se demanda?

Martínez Zuccardi Mauricio Alberto, Álvaro Manuel y Soledad Martínez Zuccardi; y codemandado Roberto Antonio Rotta.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad (incidente) y, subsidiariamente por los demandados, se planteó la caducidad (perención) de la instancia del proceso principal; en trámite de nulidad de actuaciones por supuesta falta de firma y discusión sobre inactividad procesal.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron las apelaciones contra los puntos I y II de la sentencia de primera instancia (es decir: se confirmó el rechazo de la nulidad y del incidente de caducidad). Se modificó parcialmente el punto III de la resolución apelada dejando sin efecto únicamente la comunicación del llamado de atención al Colegio de Abogados. Se impusieron costas a los recurrentes vencidos y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales relevantes (conservando el lenguaje del tribunal):

1) Sobre la nulidad por falta de firma:

"Compulsadas todas las actuaciones (expediente físico y digital) surge lo siguiente: de la página oficial SAE consta que los escritos presentados por el Dr. Mercado, entre los que se encuentra el mencionado por el letrado recurrente (de fechas 5/3/2021 y 10/12/2020), cuentan con la firma tanto del actor como de su letrado patrocinante, no advirtiéndose la falencia destacada por el recurrente. Lo mismo ocurre con las presentaciones efectuadas con anterioridad a la implementación del expediente digital y surge del expediente en formato de papel, entre las que se encuentran la presentación de la demanda (fs. 64/82 de fecha 21/3/2019), el escrito de reposición de fs. 87 y vta., de fecha 20/9/2019, denuncia de casillero digital de fs. 89, de fecha 8/6/2020 todos ellos mencionados por el letrado recurrente, como lo corrobora el informe de la Sra. Actuaria de este Tribunal, efectuado en fecha 6/8/2021."

2) Sobre la caducidad (perención) de la instancia y cómputo de plazos:

"En síntesis, los plazos procesales se encontraron suspendidos desde el 17/3/2020 hasta el 24/5/20 inclusive, reabriéndose nuevamente en fecha 26/5/2020 ... En ese contexto, entre los días 27/9/2019 y 8/6/2020 -descontando la feria judicial de enero de 2020- no se cumplió el plazo de seis meses que prescribe la ley para que opere la caducidad de la primera instancia. Corresponde aclarar. A diferencia de lo expuesto en los agravios, ... el escrito de fecha 8/6/2020 tiene efectos interruptivos del curso de caducidad ... el pedido de autorización para sacar copias, junto con la constitución del domicilio digital efectuada el 8/6/2020, constituyen actos impulsorios del proceso... Conforme lo expresado y habiéndose iniciado el plazo a las cero horas del día 10/6/2020, los seis meses estipulados por el art. 210 inc. 1º procesal, se cumpliría el 10/12/2020, a las 24 horas sin embargo, con anterioridad a su cumplimiento, el día 10/12/2020 a las 24 horas, el actor acompañó -a horas 9:57- los bonos de movilidad requeridos ... por lo que corresponde desestimar los agravios también en este punto."

3) Sobre el llamado de atención y la comunicación al Colegio:

"Del análisis del escrito presentado por el Dr. Martínez Zuccardi, se evidencian términos que no guardaron estilo y fueron interpretados por el Sentenciante como un exceso del ejercicio del derecho de defensa que motivó el llamado de atención para mantener el orden y decoro que debe privar en todo proceso, conforme las potestades conferidas a los jueces por el ordenamiento adjetivo (art. 43 procesal). ... atento las aclaraciones formuladas por el letrado recurrente ... debe dejarse sin efecto la comunicación al Colegio de Abogados que corresponde revocar el punto III de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto ordenó comunicar al Colegio de Abogados el llamado de atención efectuado al letrado Martínez Zuccardi que se deja sin efecto."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia acordada por la Sala (firmada por las Dras. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba y María José Posse). No consta disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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