DIAZ VICTOR HUGO c/ MANSILLA SERGIO RUBEN, MARTINEZ OSCAR AUGUSTO Y RIVADAVIA SEGUROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los demandados solicitaron la queja por denegación de apelación contra la decisión que tuvo por no producida la prueba de absolución de posiciones por imposibilidad de notificación. La Cámara declaró inadmisible la queja y rechazó la pretensión por estar comprendida en la inapelabilidad de las resoluciones sobre producción de pruebas, conforme al art. 301 CPCCT.
¿Quién es el actor?
Víctor Hugo Díaz (actor en autos principales).
¿A quién se demanda?
Mansilla Sergio Rubén; Martínez Oscar Augusto; Rivadavia Seguros (demandados; la queja la dedujo la Dra. Silvia Adriana Faiad en representación de Oscar Martínez y Rivadavia Seguros).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por apelación denegada contra la resolución de fecha 10/6/2021 que tuvo por no producida la prueba de absolución de posiciones (prueba D4) por la imposibilidad de notificar al absolvente en el domicilio informado.
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible la queja directa por apelación denegada y, en consecuencia, se rechazó la pretensión de la recurrente respecto de la denegatoria de apelación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La restricción a la apelabilidad en materia de producción, denegación, y substanciación de las pruebas, se funda en razones vinculadas a la celeridad y concentración procesal en el magistrado de primera instancia en lo atinente a la valoración de la pertinencia y admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por los litigantes, desde luego, sin perjuicio que las cuestiones inherentes a la denegación de un medio probatorio puedan ser replanteadas durante el curso del procedimiento ante el tribunal de alzada, derivado de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primera instancia."
"En la especie lo que se cuestiona es tener por no producida la prueba de absolución de posiciones por la falta de posibilidad de notificación al absolvente en el domicilio indicado en el ofrecimiento de la prueba. Ello atañe específicamente a la producción de la prueba y queda comprendida dentro de la normativa procesal relativa a la inapelabilidad de la prueba.
Ante ello, la decisión tomada por el Sentenciante resulta inapelable conforme a lo expresamente normado por el art. 301 CPCCT, ya que se dictó en ejercicio de una facultad exclusiva reconocida a los jueces de primera instancia, en la etapa probatoria del presente proceso y referida a la producción de una prueba receptada oportunamente. Todo ello sin perjuicio de la facultad del recurrente de solicitar su producción en esta Alzada oportunamente (art. 723 CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
Resolución firma por las Dras. María José Posse y Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba; no se registra disidencia.
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