JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ROUGES MARIA HIPOLITA c/ YERBA BUENA GOLF COUNTRY CLUB s/ AMPARO.

La actora promovió apelación contra la negativa a regularle honorarios por su actuación como letrada en causa propia. La Cámara hizo lugar al recurso, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó remitir las actuaciones a la Oficina de Gestión para que el juez de grado practique la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2621/25
Regulacion de honorarios Apersonamiento por derecho propio Letrado en causa propia Art. 11 ley 5.480 Procurador Bonos profesionales Tasa de apersonamiento Costas Oficina de gestion Revocatoria de sentencia.

¿Quién es el actor?

María Hipólita Rougés.

¿A quién se demanda?

Yerba Buena Golf Country Club.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios a favor de la actora por su intervención como abogada en causa propia; medida incidental respecto de la sentencia de fondo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por María Hipólita Rougés, se revocó la sentencia de fecha 13/02/2026 que había rechazado la regulación de honorarios por derecho propio, y se disponde la radicación de la causa ante la Oficina de Gestión Asociada Civil y Comercial N°1 para que el juez de grado practique la regulación pertinente; se impusieron las costas de la instancia por el orden causado y se reservó pronunciamiento sobre la regulación para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"5.3. Posibilidad de actuación como letrado en causa propia con patrocinio de otro letrado. En tercer lugar, se debe señalar que resulta errado el fallo de primera instancia en cuanto sostiene que no existió apersonamiento por derecho propio por parte de la actora en los términos del artículo 11 de la Ley n.º 5480 ya que se presentó con el patrocinio letrado del Dr. Felipe Mariano Rouges.

En nuestro ordenamiento procesal y arancelario nada impide a un letrado actuar en causa propia con el patrocinio letrado de otro profesional del derecho. En este sentido, cabe indicar que, si un profesional del derecho actúa por derecho propio sin ser patrocinado por otro colega, asume en el juicio de manera simultánea los caracteres de patrocinante y procurador (CSJT - sentencia 242 del 30/03/2001 / CCCC, Concep., Sala 1 - sentencia 200 del 24/08/2021).

Asimismo, resulta claro que si es asistido por otro letrado como patrocinante, este último asume dicho carácter, correspondiéndole los honorarios reglados empleando la escala del art. 38 de la Ley 5.480, mientras que al letrado que actúa en causa propia solo le corresponderá el carácter de procurador, debiendo retribuírsele el 55% calculado sobre los honorarios proyectados en base al art. 38, de conformidad a lo normado por el art. 14 de la misma ley. Así, el art. 11 de la Ley 5.480 es claro al sostener que: “El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contraria hubiere sido condenada en costas. Si el profesional se hiciere patrocinar por letrado, el honorario se regularará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como letrado”."

"5.5. No satisfacción de los recaudos legales inherentes a la intervención de un letrado en el proceso. Consecuencias. Por último, el hecho de que la recurrente no haya acompañado oportunamente los recaudos legales no modifica el hecho probado de que intervino materialmente como abogada en su propia causa.

No se pone en duda que dichos recaudos, integrados por los bonos profesionales (establecido en el inc. 5 del art. 60 de la Ley 5.233 respecto del Colegio de Abogados y el inc. a del art. 60 de la Ley 6.059 respecto de la Caja de Jubilaciones), el aporte inicial (art. 27 de la Ley 6.059, con aplicación en el caso del 28 de la misma ley) y la tasa de justicia por apersonamiento (inc. 3 del art. 43 de la Ley 8.467 y sus modificatorias) debieron ser repuestos por la ahora recurrente. Así, respecto de los bonos profesionales y el aporte inicial, estos son recaudos son exigibles aunque el letrado litigue por derecho propio (causa propia), habida cuenta que no existe en las normativas colegiales y previsionales (Leyes 6.059 y 5.233) norma alguna que excepcione de su ingreso al letrado que actúa en dicha condición. Lo mismo acontece respecto de la tasa de justicia por apersonamiento.

Ahora bien, la circunstancia de que la letrada no haya repuesto dichos recaudos de ley, situación que no fue advertida por la Oficina de Gestión y el Juez interviniente en la causa (como sí aconteció respecto del letrado patrocinante conforme el punto 2 de la providencia de fecha 26/05/2025 - actuación H102315530447) no puede llevar a la errada conclusión de privarla del derecho a la regulación de honorarios por su actuación efectivamente desplegada y verificada en autos, toda vez que ninguna de las normas antes citadas establece semejante consecuencia extintiva de derechos patrimoniales de carácter alimentario."

"5.6. Conclusión. En conclusión, deberá hacerse lugar al recurso de apelación planteado y revocar la sentencia recurrida, declarando que sí corresponde que le sean regulados los honorarios a la letrada recurrente por su labor.

En virtud de ello, corresponde radicar el presente proceso por ante la Oficina de Gestión Asociada Civil y Comercial N° 1 a los efectos de que el juez de grado interviniente practique la pertinente regulación, a los efectos de salvaguardar y garantizar el derecho de ambas partes a requerir, eventualmente, la revisión de dicha regulación por parte de este Tribunal de Alzada mediante el planteo de un recurso de apelación."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos jueces conformes); no consta disidencia relevante.

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