YOSEF ALEJANDRO c/ SOCIEDAD CIVIL CONSORCIO DE PROPIEDAD AV. EJERCITO DEL NORTE Y MENDOZA s/ ACCION DE NULIDAD
El demandado articuló incidente por “hecho nuevo”, medida cautelar de prohibición de innovar y sanciones procesales. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia: admitió el hecho nuevo, rechazó la cautelar y confirmó la distribución de costas por su orden al entender que, pese al reconocimiento parcial del actor, existieron motivos fundados para que éste se defendiera integralmente.
¿Quién es el actor?
YOSEF ALEJANDRO (actor).
¿A quién se demanda?
SOCIEDAD CIVIL CONSORCIO DE PROPIEDAD AV. EJERCITO DEL NORTE Y MENDOZA (parte demandada/apelante).
Qué se reclama (Objeto de la demanda / planteos incidentales): Denuncia de hecho nuevo (documental), pedido de medidas urgentes (prohibición de innovar), intimación de abstención, y sanciones procesales (mala fe/temeridad). Petitorio alterno de agregación y traslado de documental y ofrecimiento de prueba.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación; se confirmó la sentencia del 26/03/2026 que admitió el hecho nuevo (agregando la documental), rechazó la cautelar de prohibición de innovar por falta de acreditación de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, reservó pronunciamiento sobre sanciones para la sentencia definitiva y confirmó la imposición de costas “por el orden causado”.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"7.3. Respecto de las sanciones, el a quo ponderó que carecía 'en este estadio del proceso' de elementos suficientes para 'afirmar con la certeza necesaria' que la conducta del actor configure los presupuestos necesarios -mala fe y temeridad- para su aplicación, motivo por el cual dispuso que la valoración de la conducta procesal de las partes y la eventual aplicación de sanciones 'queda reservada' para definitiva. Al no pronunciarse sobre su procedencia, como admite la parte apelante en su memorial, no sólo se advierte que no hay un vencido o un vencedor en la cuestión, sino también que el sentenciante fue respetuoso del principio de congruencia (cfr. art. 214, inc. 6, CPCC) al resolver conforme al principio dispositivo, en concordancia con lo peticionado por el demandado ('Se reserve la aplicación de las sanciones'); lo que determina la improcedencia de la petición del recurrente, para que se revise en esta instancia la omisión del a quo de valorar y aplicar tales sanciones."
"8. Corolario de todo lo anterior, es que no resulta justo cargar la totalidad de las costas al actor pues si bien no se desconoce que resultó perdidoso respecto del planteo de hecho nuevo, no puede ignorarse que al responder el traslado conferido, el mismo actuó impulsado por la necesidad de repeler una presentación que bajo el título de 'hecho nuevo' abarcaba peticiones más amplias, entremezcladas con aquel, y que justificaban la necesidad y los alcances de su defensa.
Por ello, si bien el principio general en la materia autoriza la imposición de costas al vencido, es decir al que ha perdido en la posición jurídica esgrimida, quien debe responder en consecuencia (art. 61 CPCC), en el caso, entiende el Tribunal que concurren circunstancias objetivas que justifican excepcionalmente apartarse de dicho principio, en tanto demuestran que, efectivamente, el actor tuvo una razón probable para litigar y defenderse como lo hizo, que no se apoya en una mera extralimitación para responder sobre cuestiones que no conformaban el traslado del 19/02/2026, sino en fundamentos que razonablemente justificaban en el caso un apartamiento del principio objetivo de la derrota."
Además, se consignó en el dispositivo final:
"I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación ... II. COSTAS, como se consideran. III. RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registran disidencias consignadas en el texto.
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