MUSA MONICA MARCELA c/ ELIAS SERGIO MANUEL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora demandó por daños y perjuicios y calificó la operación como relación de consumo frente a un desarrollador inmobiliario. La Cámara rechazó el recurso de apelación del demandado y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la sustancia del negocio y las pruebas acreditan la calidad de proveedor y el incumplimiento de las obligaciones de infraestructura.
¿Quién es el actor?
Mónica Marcela Musa (DNI 20.159.253).
¿A quién se demanda?
Sergio Manuel Elías (DNI 21.027.079).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados del incumplimiento en un negocio relativo a cesión de acciones y derechos posesorios vinculados al emprendimiento inmobiliario "Altos de Tafí I" (incumplimiento de obras de infraestructura, tramitación de usucapión, publicidad y expectativas generadas).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirmó en todas sus partes la sentencia de fecha 14/10/2025 que hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de montos por daño emergente ($4.392.135,92), daño moral ($3.000.000) y daño punitivo equivalente a 25 canastas básicas para un hogar de 3 integrantes, más intereses; costas de alzada a cargo del demandado; regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, Sr. Sergio Manuel Elías, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por la Sra. Mónica Marcela Musa, encuadrando la contienda dentro del microsistema de protección al consumidor (Ley 24.240 y arts. 1092/1095 del CcyCN).
Como cuestión preliminar a la solución del caso, advertimos que hay que definir si el vínculo jurídico entre los actores y el demandado debe calificarse en los términos de una relación consumo.
El contenido del derecho del consumidor es la relación jurídica de consumo (hecho o acto jurídico) practicado por un profesional y un no profesional o consumidor, entre un profesional y un profano, o entre el que tiene poder o profesionalidad y el que no la tiene.Sobre el particular se ha sostenido que: actúa profesionalmente quien se especializa en la realización o el ejercicio de una actividad determinada, la que es insertada en el mercado de consumo. La profesionalidad distingue al experto del profano y constituye la causa del desequilibrio en la relación entre ambos, generadora de las distintas situaciones de vulnerabilidad o subordinación… Ni el ánimo lucrativo ni la naturaleza de la persona son factores caracterizantes del concepto de proveedor, el que se define por su actuación profesional que está dada por dos circunstancias: a) un grado elevado de conocimiento en la actividad de que se trate, consecuencia de la habitualidad o la especialización, y que no es el que posee el común de la gente y; b) el desarrollo de la actividad en el mercado de consumo, es decir, destinada directa o indirectamente a los consumidores. (Cfr. Manual de Derecho del Consumidor, 2 ed. Actualizada, pg.213,214 y 215).
En este orden de ideas, el primer agravio del apelante —basado en que la operación constituye una mera "cesión de derechos posesorios" regida por el derecho privado común— debe ser desestimado.
Si bien formalmente el negocio se instrumentó mediante una "cesión de acciones y derechos posesorios", la realidad económica revela que la prestación prometida no se limitó a la entrega del hecho de la posesión. De los terminos de la Escritura Pública N° 932, en especial el punto e) surge que el demandado asumió obligacione específicasque van mucho mas alla que una simple cesion de acciones y derecho sobre un inmueble:
• Ejecutar la infraestructura del barrio (agua corriente, cloacas, luz, alumbrado público y calles asfálticas) en un plazo máximo de dos años.
• Tramitar y culminar el juicio de prescripción adquisitiva para otorgar título perfecto.Tales compromisos exceden ampliamente la figura de un particular cedente e individualizan una actividad profesional de desarrollo e intermediación inmobiliaria (Arts. 1 y 2, LDC; Art. 1093 del CcyCN).
La calificación jurídica de un negocio no depende de la denominación formal otorgada por las partes al instrumento, sino de la sustancia de la relación económica subyacente. Se encuentra probado que el demandado comercializó de forma organizada predios destinados a la construcción de viviendas dentro del emprendimiento urbanístico "Altos de Tafí I", asumiendo compromisos explícitos de infraestructura. Por consiguiente, la actora reviste la calidad de consumidora final (art. 1 LDC) y el accionado la de proveedor/desarrollador inmobiliario (art. 2 LDC).
No obsta esta conclusion, la presencia de otros co-cedentes en el instrumento notarial no exime ni atenúa la responsabilidad del Sr. Elías. frente al consumidor, ha quedado probado mediante el informe del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 7ª Nominación que el Sr. Elías promovió a título personal el juicio de prescripción adquisitiva (Expte. N° 5292/19) e intervino directamente como administrador y desarrollador del predio según los testimonios coincidentes brindados en autos.
Por lo que se desestima el agravio sobre el encuadre juridico."
"En cuanto al incumplimiento de las obligaciones, es claro que la incontestacion de la demanda no conduce inexorablemente a la admisión de la demanda, pues su incontestación da lugar a una presunción iuris tantum condicionadas al cuadro probatorio existente (art.438 del CPCC). Es pacífico el criterio de que “se trata de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe al juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el actor. De allí que, para arribar a una conclusión positiva sobre este último aspecto, la presunción desfavorable que genera el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda debe ser corroborada por la prueba producida por el actor y por la falta de prueba en contrario producida por el demandado” (cfr. CCCC, SALA III, sentencia Nº 354 del 28/8/2007 y sus citas).
Sin embargo no le asiste razon al apelante por cuanto de las constancia de autos y de los terminos de la sentencia recurrida surge que la presunción del art. 438 del CPCC favorable a la actora encuentra respaldo en las pruebas producidas en la causa, las que fueron objeto de un análisis pormenorizado por el aquo y no desvirtuadas por el apelante.Por otro lado el recurrente aduce que la folletería y las publicaciones en Facebook no le son atribuibles y que, al ser certificadas notarialmente en junio de 2017, son posteriores a la firma de la escritura (04/11/2016). Este argumento resulta inatendible, ello por cuanto aún prescindiendo temporalmente del folleto certificado, las obligaciones esenciales de infraestructura y trámite del juicio de usucapión quedaron plasmadas en el propio texto de la Escritura N° 932 y los servicios prometidos en la publicidad coinciden con los de la escritura.
Asimismo, que la constatación notarial de la página de Facebook y del folleto se haya realizado con posterioridad a la firma del contrato es la consecuencia lógica del acopio de prueba realizado por la consumidora frente al incumplimiento sobrevenido del desarrollador.
Asi la falta de realización de las obras y la desidia en la tramitación del proceso judicial quedaron demostradas mediante: informe de SAT SAPEM: Inexistencia de red cloacal y falta de tramitación de certificados de factibilidad. Pericia técnica del Arq. Miguel Ángel Bustamante: Tendido eléctrico aéreo (no embutido), suministro de agua mediante pozo, calles de tierra compactada sin capa asfáltica ni cordón cuneta. Expte. N° 5292/19: Interposición de la demanda de usucapión sin que conste dictado de sentencia alguna en la causa.
Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia en cuanto fuera materia de agravios."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue adoptada por coincidencia de los votos del primer y segundo votante (Sra. Vocal María Dolores Leone Cervera y Sr. Vocal Benjamín Moisá). El tercer votante figura en el acuerdo de integración del tribunal pero el dispositivo final corresponde a la mayoría indicada.
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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